REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001514
ASUNTO : FP12-S-2009-001514

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
PUNTO PREVIO
De la revisión de las presentes actuaciones se observa que de manera equivocada se indicó como precalificación en el auto de fundamentación de Medida Privativa de fecha 05OCT09, indicándose los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, siendo la calificación ajustada por este Tribunal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercera aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, causado en perjuicio de la adolescente ___________, por lo que a través de la presente se realiza la corrección de ello.
I
Vista la audiencia preliminar, celebrada el 03DIC09, en la causa signada bajo el Nº FP12-S-2009-001514, seguida al acusado VALDIVIESO SOLANO ABRAHAM, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.170.954, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 25MAR86, hijo de Yaira Valdivieso y Ezequiel Valdivieso, de ocupación Mecánico, residenciado en: Barrio Inés Romero, Manzana 24, casa Nº 40, a dos cuadras de la Comisaría Policial Vizcaíno, en la cual la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de la acusación penal.

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al ciudadano VALDIVIESO SOLANO ABRAHAM JOSE, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 02 de Agosto de 2009, aproximadamente a las once y media horas de la mañana (11:30 a.m), la adolescente __________, de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, se encontraba en su residencia, cuando llegó el ciudadano ABRAHAM JOSE VALDIVIESO SOLANO, de 24 años de edad, quien es su vecino pidiendo que lo ayudara a abrir la puerta de su residencia la cual queda ubicada en la misma Urbanización Inés Romero, manzana Nº 24, casa Nº 40, San Félix, estado Bolívar, por lo que la misma acudió a su ayuda, una vez al estar en la residencia del imputado ABRAHAM JOSE VALDIVIESO SOLANO, la adolescente procede a abrir la puerta y este la introduce hasta el interior de la misma y la empuja hacia una silla de plástico, y le dice que le de un beso, luego la hizo que se quitara la ropa, pero la victima al oponer resistencia, este se la quito a la fuerza, la pego contra la pared, y procedió mediante violencia y amenazas a abusar sexualmente de la misma en contra de su voluntad, tanto a nivel vaginal como por su región ano rectal, como a los veinte minutos la soltó y le dijo a la adolescente que no le dijera a nadie, cuando esta procede a salir de la residencia, se traslada hasta la casa de su tía de nombre Jacqueline, donde le contó todo lo que le había pasado.

El Ministerio Público, calificó los hechos que le atribuye al acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, causado en perjuicio de la adolescente __________, por lo que en consecuencia solicitó su formal enjuiciamiento.
III
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del acusado VALDIVIESO SOLANO ABRAHAM JOSE, antes identificado, en virtud que este Juzgador en cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de atenerse, al adoptar su decisión a la finalidad del proceso, la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, la cual implica la adecuación de los hechos dentro del tipo penal que los prescribe punible; precalifica el hecho como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercera aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, causado en perjuicio de la adolescente _____________.

IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
SEGUNDO: Como medida de coerción personal este Juzgador considera ajustado a derecho una vez analizado los hechos imputados ratificar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad al acusado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y se acuerda mantener como sitio de reclusión la Comisaría Policial Nº 02 “Guaiparo”, con sede en San Félix, estado Bolívar.
V
DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION
TERCERO: Tomando en consideración las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, en virtud de ello lo procedente es la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, consistente en la prohibición al agresor de acercarse a la victima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5° y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
VI
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público y por la Defensa Privada, para ser presentadas en el juicio oral y privado, consistentes en las siguientes:
1.- Declaración en calidad de Experto Dr. RAMON TRASMONTE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien practico el Reconocimiento Médico Legal Físico, signado con el Nº 9700-145-1649, de fecha 01 de Octubre de 2009, en la persona de la victima, con cuya declaración se demostrara las lesiones sufridas por la victima.
2.- Declaración en calidad de Experto Dr. CESAR GONZALEZ, adscrito al Instituto de Salud Publica del estado Bolívar, Hospital Gervasio Vera Custodio, Upata, estado Bolívar, quien practicó Evaluación Psiquiatrita a la victima, con cuya declaración se demostrara la situación emocional de la victima después de los hechos
3.- Declaración del funcionario YOEL DURAN, adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, con cuya declaración se demostrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.
4.- Declaración del funcionario GARCIA RAUSSEO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, con cuya declaración se demostrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.
5.- Declaración del funcionario RONNY LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, con cuya declaración se demostrara la apertura de la Investigación Penal.
6.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana FATIMA CAROLINA MENDOZA GALINDO, quien señalara como se suscitaron los hechos.
7.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana LISBETH JACQUELINE ORTEGA DE ABACHE, quien señalara como se suscitaron los hechos.
8.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana FRANCIS COROMOTO GUILARTE DE ORTEGA, quien señalara como se suscitaron los hechos.
9.- Declaración en calidad de Victima de la adolescente ____________, quien en su condición de victima narrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
10.- Declaración en calidad de Experto de la funcionaria BETSY VERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien realizo Experticia Nº 9700-133-1515, de fecha 28 de Octubre de 2009, con cuya declaración se demostrara las condiciones en que se encontraban las prendas de vestir que portaba la victima.
11.- Declaración en calidad de Experto del funcionario JOSE SOSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien realizo Experticia Nº 9700-133-1515, de fecha 28 de Octubre de 2009, con cuya declaración se demostrara las condiciones en que se encontraban las prendas de vestir que portaba la victima.
DOCUMENTALES.
12.- INFORME CLINICO (SALUD MENTAL), de fecha 06OCT09, suscrito por el Dr. CESAR GONZALEZ SURGA, Medico Psiquiatra, quien realizo Evaluación Psiquiatrica a la adolescente Grecia Fabiolis Guilarte Suniaga.
13.- EXPERTICIA, practicada en fecha 28OCT09, suscrita por los funcionarios BETSY VERA y JOSE SOSA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
1.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana PARIA GARCIA ROSELYS DEL VALLE, quien tiene conocimiento de los hechos.
2.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana VASQUEZ DE SALAVARRIA MORELA COROMOTO, quien tiene conocimiento de los hechos.
3.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano BELLO GONZALEZ EDWIN EDUARDO, quien tiene conocimiento de los hechos.

Las pruebas antes identificadas, han sido admitidas por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este Tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificado, así lograr una certeza judicial, y han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral y Privado.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio.
SEPTIMO: Se instruye al ciudadano Secretario a remitir a la Oficina de Alguacilazgo la documentación de las presentes actuaciones a los fines de que sea remitido al Tribunal de Juicio respectivo el cual conocerá del presente proceso. Así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
JUEZA PRIMERA (S) DE CONTROL

ABG. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN

EL SECRETARIO,

ABOG. EDUARDO FERNANDEZ