REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIAS CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001717
ASUNTO : FP12-S-2009-001717
NEGATIVA DE ORDEN DE ARRESTO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delito de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, pronunciarse sobre la solicitud de ORDEN DE ARRESTO, interpuesta en por el Dr. ROBERT MUJICA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra del ciudadano: ELEAZAR RONDON, Venezolano, residenciando en el Brisas del Sur, detrás de Bufalino, casa S/N, San Félix, Estado Bolívar, petición que hace con fundamento en el articulo 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
Capítulo I
DE LA SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO
En fecha 30 de noviembre 2009, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de ORDEN DE ARRESTO, en el que arguyó lo que sigue:
“(…) por lo que esta representación fiscal en virtud de que la víctima ha comparecido por ante este despacho en dos oportunidades manifestando que el ciudadano antes mencionado continúa acosándola y amenazándola es por lo que considera se aplique lo establecido en el artículo 92 ordinal 1º referido al ARRESTRO TRANSITORIO del agresor hasta cuarenta y ocho que se cumplirá en el establecimiento que el Tribunal acuerde”.
Asimismo ciudadano Juez, le solicito muy respetuosamente se comisión suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana a los fines de que lleven a efecto tal diligencia, y una vez que se realiza la captura del referido imputado que debe ser puesto a la orden de este Despacho Fiscal para su presentación ante el Juez de Control correspondiente. (…)
Capítulo II
CONSIDERACIONES PREVIAS
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, considera necesario destacar que la representante del Ministerio Público en primer termino solicita ORDEN DE ARRESTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de allí que se haga necesario realizar un análisis del fundamento legal de la solicitud fiscal, toda vez que, la representante del Ministerio Público a los fines de realizar su requerimiento relaciona el articulo 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares: subrayado del tribunal
1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde. (…)”
De la norma ante transcrita se puede colegir, que el Ministerio Público solicita a este Tribunal el decreto de la Medida Cautelar, consistente en la Orden de Arresto del ciudadano ELEAZAR RONDON.
En este particular, es necesario destacar que las Medidas Cautelares, es una institución del proceso penal acusatorio, que “trata del aseguramiento del imputado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicado en el hecho punible y permiten lograr las resultas del proceso, es decir, una sentencia. Tales medidas o acciones son necesarias cuando se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación”. (Pérez Sarmiento Eric, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. PAG. 331)
En consecuencia, verificado como ha sido de las presentes actuaciones que el ciudadano ELEAZAR RONDON, no tiene la cualidad de imputado en el presente proceso investigativo, es por lo que considera este Tribunal que IMPROCENTE los requerido por la representante del Ministerio Público, bajo la modalidad de Medida Cautelar.
Es este sentido, se evidencia de las presentes actuaciones que en fecha 29MAY09, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, decreto Medida de protección y seguridad, a favor de la ciudadana ANA JOSEFINA PIGUZ, en contra del ciudadano ELEAZAR RONDON, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ello se libro boletas de notificación, en fecha 29MAY09 y 18NOV09, de las cuales solo consta resulta de la última a través de acta de investigación penal de fecha 18NOV09 suscrita por el funcionario CARLOS RIVAS, adscrito a la Comisaría Policial de Guaiparo, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:”…. al llegar la referido sector me entreviste con la ciudadana LUIZA RONDON, C.I V.547.283, quien manifestó ser la madre del ciudadano e informándonos que el mismo no se encontraba en la residencia por lo que se procedió hacerle entrega de la referida citación”…
En virtud de ello, la representante del Ministerio Público fundamenta que al ciudadano ELEAZAR RONDON, se le solicito su comparecencia a ese despacho Fiscal donde se comisiono a la Comisaría Policial de Guaiparo para hacer entrega de las BOLETAS DE NOTIFICACIÓN y serle impuesto de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD decretadas a favor de la ciudadana ANA JOSEFINA PIGUZ, y no compareció.
Del contenido del acta antes trascrito, no se evidencia que efectivamente la diligencia practicada por el órgano policial no constituye una notificación personal del presunto agresor ciudadano ELEAZAR RONDON.
De allí que resulte imperioso precisar, que en el presente caso es Improcedente la Orden de Arresto, según los fundamentos legales invocados por la representante del Ministerio Público, toda vez que tratándose de una investigación, en la cual no hay imputación, no se puede requerir una medida cautelar de Arresto Transitorio, tal como se prevé en los articulo 90 y 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia invocados por la representante del Ministerio Público.
No obstante, y pese a que la presente solicitud es improcedente a la luz de los normas penales invocadas por el Ministerio Público, este Tribunal no deja de observa que en el correspondiente escrito se aduce que existe un peligro para la victima, asimismo se indica : “que la víctima ha comparecido por ante este despacho en dos oportunidades manifestando que el ciudadano antes mencionado continúa acosándola y amenazándola”.
Pues, de lo que se trata es de evitar la desnaturalización de algunas de las medidas previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como es el caso de la Orden de Arresto, que está prevista bajos la modalidad de Medida Cautelar, tal como fue solicitada por el Ministerio Público, y como Medida de Protección y Seguridad, prevista en el articulo 87.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sin embargo, tomándose en consideración que el arresto, pese a tener la característica de transitoriedad, para lo cual la Ley Especial, lo ha determinado por un tiempo de cuarenta y ocho (48) horas, cierto es que ello restringe uno de los derechos fundamentales de las personas, tal como es el Derecho a la Libertad y que ello conlleva en su aplicación a determinar si están dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de su acreditación debe determinarse si las circunstancias fácticas pueden ser satisfechas con otras medidas, lo cual es posible lograrlo solo a través de la aplicación del principio de proporcionalidad, adecuación y necesidad de la medida.
Ahora bien, en el presente asunto la representante del Ministerio Público solicita la Orden de Arresto, en virtud de que no ha sido posible imponer las Medidas de Protección y Seguridad, dictadas de conformidad con lo establecido en el articulo 87.3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las Medidas de Protección y Seguridad, son de naturales preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace sus derechos, de manera tal que acordar la Orden de Arresto, a los fines de resolver el planteamiento del Ministerio Público, sería desnaturalizar la medida, pues, lejos de implicar una protección a la mujer victima de violencia, constituiría una modalidad a los fines de hacer comparecer al presunto agresor a los actos de la investigación y aún prenteder que una vez detenido sea puesto a la orden del despacho fiscal para ser presentado ante el Juez de Control, ello sería una flagrante violación al derecho a la libertad y la excepción prevista en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que no estaríamos en presencia de un delito flagrante, pero menos aún se puede sustituir la orden de aprehensión por una orden de arresto.
De lo anteriormente señalado, no cabe duda que una vez que se verifique que están dadas las circunstancias de amenaza a la integridad de la mujer, el Estado en cualquiera de las instituciones facultadas legalmente, debe adoptar las medidas de protección y seguridad evitando así nuevos actos de violencia, para ello se establece en el articulo 87 de Ley Especial un catalogo de doce (12) medidas nominadas (numerus clausus) y una medida determinada en el ordinal décimo tercero, que es innominada (numerus apertus). Dentro de este contexto y verificadas las circunstancias de cada caso, se debe imponer las medidas de protección y seguridad, lo cual no implica un volcamiento de todas, pues, para ello tal como fue señalado se debe tener como base un juicio de proporcionalidad.
El juicio de de Proporcionalidad, que permite llevar a cabo un control que se articula a su vez mediante tres subprincipios: adecuación, que la medida debe ser adecuada para lograr un fin legítimo, necesidad, no debe existir un medio menos gravoso que resulte idóneo para lograr el mismo fin y proporcionalidad en sentido estricto el límite que se introduce no puede suponer un sacrificio desproporcionado en atención al fin que la medida procura.
Tales subprincipio de ser concurrente, sin embargo, importante es determinar en este caso, la necesidad de la Orden de Arresto, partiendo de la premisa de que no existe otro medio menos gravoso que resulte idóneo para lograr el mismo fin, que no es otro que la protección de la victima.
Para ello, se precisa que en el presente asunto no se han agotado las medidas de protección y seguridad adecuadas para la protección de la victima, las cuales si bien es cierto fueron decretadas, no menos cierto es que nunca le han sido notificadas al presunto agresor, toda vez que según se desprende de las actas no se han agotados las diligencias necesarias para lograr la practica de tales diligencias, ni tampoco consta que las diligencias localización se hayan realizado lograr el fin primordial de los proceso de violencia de genero, que no es otro que la protección de la integridad de la victima.
Ha omitido el Ministerio Público, las obligaciones que por mandato legal le fueron atribuida, pues, ni tan siquiera ha agotado las diligencias mínimas necesarias a los fines de lograr la protección de la victima, por la falta de notificación del presento agresor,
Aunado a ello se evidencia que el Ministerio Público, lejos practicar las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, simplemente se mantuvo en la misión de imponer las medidas de protección, siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento de los hechos ordenará el inicio de la investigación dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias, imponiendo inmediatamente las medidas las medidas de protección y seguridad.
De allí que resulta imperioso resaltar que la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad por el órgano Receptor de Denuncia, que puede ser o no el Ministerio Público, debe ser dictada única y exclusivamente según lo pautado por la ley, vale decir, de manera inmediata y previo al dictamen de la orden de inicio de la investigación. Tal exigencia de la ley, tiene su fundamento, toda vez que la finalidad de las medidas de protección, es brindar un amparo o resguardo a la mujer victima frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para su integridad, es por ello que son netamente de naturaleza preventiva, pues las mismas, permiten salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva.
Aunado a ello, si bien es cierto que la ley faculta a los órganos receptores y al Ministerio Público a los fines de imponer según sea el caso, Medidas de Protección y Seguridad, según el catalogo previsto en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no menos cierto es, que las facultades no cesan allí, toda vez sin perdida de tiempo debe ordenarse las practicas de las diligencias necesarias, debiendo entenderse que no existe determinación en el tiempo, es decir, no se expresa si, la diligencias son antes de la aplicación de la medida o después de ello, y tal circunstancias no es necesaria, toda vez que ambas actuaciones, vale decir, practica de actuaciones y aplicación de la medida, se caracterizan por la inmediatez, pues, con la presentación de la denuncia se da inicio a la fase de investigación, la cual tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración (Art 75 LSDMVLV), debiendo durante la ejecución de tales actuaciones, investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellas que fortalezcan a la defensa del imputado, (Art 77 LSDMVLV), toda vez durante la fase de investigación , el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la presente Ley, (Art 78 LSDMVLV), siendo necesario agregar que tales derechos no son exclusivos de esta fase, toda vez su observancia y amparo debe ser a todo el proceso, conforme al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, en el presente asunto el Ministerio Público durante el tiempo que transcurrió de investigación decretó las medidas de protección, de la cuales tal como se ha señalado no se le notificó al presunto agresor y es posteriormente en fecha 18NOV09 y 24NOV09 según consta a las actuaciones cuando se materializa nuevas amenaza que le fueron proferida a la victima, debiendo acotarse en este particular, que los hechos dejaron de constituir un daño probable, para ser un daño causado y materializado.
En este sentido, haré propio de esta decisión lo señalado en Sentencia dictada por la Sala Constitucional según expediente N° 09-0080, de fecha 01-04-2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la cual se señala: “Vale la oportunidad para instar al Ministerio Público, en este caso representado por la Fiscalía (….) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial (…), a que una vez iniciada una investigación, califique con precisión los hechos, de conformidad con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Adjetivo Penal”.
Posteriormente, tal como se evidencia de las actuaciones en fecha 18NOV09 y 24NOV09, el Ministerio Público tiene conocimiento de los nuevos hechos, y es la razón del fundamento de la correspondiente solicitud de Orden de Arresto,
A tales efectos, se evidencia que tales hechos objeto de la investigación indudablemente superan un juicio de reproche, sin embargo, el proceso penal acusatorio, acogido por la Legislación que rige la materia de Violencia Contra la Mujer, esta plegada de un contenido de normas que están dirigidos a lograr su fin que no es otra que la realización de la Justicia, sin embargo, la omisión o incorrecta tramitación de una investigación no puede conllevar a desnaturalización de la medidas que constituyen mayor represión o restricción de los derechos fundamentales, pues, si bien es cierto, se deben proteger los Derechos de las Victimas, los cuales en el presente procediendo indudablemente que no han sido garantizado, ello no puede conllevar a violentar normas del debido proceso y derechos del investigado o señalado como presunto agresor, ante el daño que finalmente sufrió la victima, en virtud de ello se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que se investigue, la presunta comisión del delito de Obligación de Tramitar la denuncia, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de todos los fundamentos antes señalados, considera este Tribunal que en el presente asunto, lo que ha impedido la correspondiente protección a la victima, es la incorrecta tramitación y aplicación de las obligaciones legales le han negado a la victima el derecho de ser garantizada y salvaguardada su integridad física, por lo que la Orden de Arresto, no puede constituirse como un medio para asegurar su comparecencia a los llamados al Ministerio Público, pues, para ello el ordenamiento jurídico ha dotado al titular de la acción penal del auxilio de los órganos policiales y, en caso de ello no se posible debidamente comprobado se han establecido los medios idóneos para tales fines, tal como el Mandato de Conducción y la Orden de Aprehensión, ello previo el cumplimiento del procedimiento de Ley.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se hacen los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA expedir ORDEN DE ARRESTO, en contra del ciudadano ELEAZAR RONDON, ello en virtud que de conformidad con lo establecido en el articulo 90 y 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es procedente imponer Medidas Cautelares en contra de quien no tiene cualidad de imputado. SEGUNDO: Se ordena, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, a los fines de que continué con la presente investigación y se le de cumplimiento a la normas que rigen el procedimiento especial en materia de Violencia Contra la Mujer y a la aplicación de las normas de notificaciones y citaciones vigentes en el proceso penal acusatorio. Líbrese el correspondiente oficio y notificación.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME
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