REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000074
ASUNTO : FJ13-S-2008-000074



AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: CONSTANTINO ESPITIA HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.908.919, de 54 años de edad nacido el 24 de Enero de 1956, en Cartagena - Colombia. Residenciado en Residencias Karimamparu, Torre 6, piso 10, Apartamento 01, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Teléfono: 0414-870-8551, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en fecha 02NOV09, el Abogado. WANDER BLANCO, en su condición de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: CONSTANTINO ESPITIA HERNANDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: CONSTANTINO ESPITIA HERNANDEZ, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha Once (11) de Agosto de 2008, siendo las Ocho y Diecisiete horas de la noche aproximadamente (08:17 p.m.), momento en que la victima KETTY NAYELY ORTIZ RODRIGUEZ, regresaba de su residencia ubicada en la Residencia Karimamparu, Torre C, Piso 10, Apartamento 01, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en compañía de su hija de tres años de edad, cuando observa que su ex pareja ciudadano ESPITIA HERNANDEZ CONSTANTINO, se encontraba sacando sus enseres personales, por lo que le pidió que los dejara en su lugar, manifestadote que se iría, sin embargo, iniciaron una discusión y el mismo reacciono de una manera intempestiva y la tomo por el cuello, arrastrándola hasta la ventana del apartamento causándole “…Excoriación y Estigma Ungueales en Cuello, Región Lumbar izquierda…” Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:

1.) Declaración testimonial del funcionario actuante ELI TORRES, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
2.) Declaración testimonial del funcionario Distinguido (PEB) MIGUEL DE LA CADENA, adscrito a la Comisaría Policial Nº 13 Cachamay de la Policía del estado, quien practico la detención del imputado.
3.) Declaración testimonial del funcionario Agente (PEB) HECTOR YANEZ, adscrito a la Comisaría Policial Nº 13 Cachamay de la Policía del estado, quien practico la detención del imputado.
4.) Declaración del Funcionario Dr. RAMON TRASMONTE PEÑA, Medico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizo reconocimiento medico legal a la víctima KETTY NAYELY ORTIZ RODRIGUEZ.
5.) Declaración testimonial de la ciudadana KETTY NAYELY ORTIZ RODRIGUEZ, quien es victima en la presente causa.


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa Privada y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano CONSTANTINO ESPITIA HERNANDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensora pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: CONSTANTINO ESPITIA HERNANDEZ, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

1.) Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia.

2.) Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.

3.) Prestar servicio comunitario en el Liceo Jardín Levante durante el lapso que dure la Suspensión Condicional del Proceso, al menos dos (02) veces al año, a tales fines deberá consignar constancia a éste Tribunal.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima en relación al artículo 87 ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejándose sin efecto la medida establecida en el ordinal 3º del citado artículo, toda vez que la victima en audiencia señalo que no habita la residencia que en su debida oportunidad se ordenare desalojar por parte del hoy acusado.

Así mismo se le impone al ciudadano imputado la obligación de presentarse cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: CONSTANTINO ESPITIA HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.908.919, de 54 años de edad nacido el 24 de Enero de 1956, en Cartagena-Colombia. Residenciado en Residencias Karimamparu, Torre 6, piso 10, Apartamento 01, Puerto Ordaz, estado Bolívar. Teléfono: 0414-870-8551, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) año por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME