REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000584
ASUNTO : FP12-S-2009-000584

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la audiencia preliminar, celebrada el 01DIC09, en la causa signada bajo el Nº FP12-S-2009-000584, seguida al acusado EVENCIO ISMAEL BORBOA SOLIDES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-775.290, natural de La Floresta, Puerto Ordaz, en la cual la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de la acusación penal.

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al ciudadano EVENCIO ISMAEL BORBOA SOLIS, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En el mes de Marzo de 2009, días previos a la semana Santa, al momento en que la ciudadana ANDREINA CAROLINA MAZZEI, se encontraba de visita en casa de sus abuelos maternos, ubicada en la urbanización la Floresta, campo “A” Ferrominera, carrera rubio, casa 5, Puerto Ordaz, estado Bolívar, cuando el imputado EVENCIO ISMAEL BORBOA SOLIS, quien es su abuelo, constriñe a la victima supra mencionada, mediante amenazas de muerte y procede a tocarle sus partes intimas (senos y vagina) e intento meter su pene por la vagina, asimismo incito a la victima que le tocara a él también, siendo sorprendido por ka ciudadana ROSARIO DILUVINA ROJAS DE BORBOA, con la mano de la victima en su miembro sexual, posteriormente el día 30 de abril de 2009 la abuela materna observa al imputado en la habitación encima de la victima intentando abusar de ella, igualmente el imputado llevo a la victima a un motel y la obligo a bajarse del carro y dentro de la habitación le dijo “te quitas la ropa o te la quito yo”, asimismo obligo a ver una película pornográfica y le dijo que eso era lo que quería que le hiciera , la amarro a la cama y le metió el pene por la vagina.

El Ministerio Público, calificó los hechos que le atribuye al acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal Séptimo del mismo cuerpo legal, causado en perjuicio de la ciudadana ANDREINA CAROLINA MAZZEI, por lo que en consecuencia solicitó su formal enjuiciamiento.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del acusado EVENCIO ISMAEL BORBOA SOLIDES, antes identificado, en virtud que este Juzgador en cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de atenerse, al adoptar su decisión a la finalidad del proceso, la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, la cual implica la adecuación de los hechos dentro del tipo penal que los prescribe punible; precalifica el hecho como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal Séptimo del mismo cuerpo legal, causado en perjuicio de la ciudadana ANDREINA CAROLINA MAZZEI.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

SEGUNDO: Como medida de coerción personal este Juzgador considera ajustado a derecho una vez analizado los hechos imputados imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de comparecer por ante el Tribunal que conozca la presente causa y el Ministerio Público cada vez que sea requerido.

IV
DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION
TERCERO: Tomando en consideración las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, en virtud de ello lo procedente es la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima ANDREINA CAROLINA MAZZEI BARBOA, consistente en la prohibición al agresor de acercarse a la victima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5° y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público y por la Defensa Privada, para ser presentadas en el juicio oral y público, consistentes en las siguientes:
1.- Declaración en calidad de victima de la ciudadana ANDREINA CAROLINA MAZZEI, quien expondrá como se suscitaron los hechos.
2.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano ANDRES JOSE MAZZEI LEIVA, quien expondrá como se suscitaron los hechos y el estado emocional de la victima.
3.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana ROSARIO DULVINA ROJAS DE BARBOA, quien señalara como se suscitaron los hechos.
4.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana ANA GABRIELA BORBOA MAZZEI, quien señalara como se suscitaron los hechos y el estado emocional de la victima.
5.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana BORBOA DE MAZZEI TIBAYRE JOSEFINA, quien señalara como se suscitaron los hechos y el estado emocional de la victima.
6.- Declaración en calidad de Expertos de la Dra. BETTY CABALLERO, medico forense adscrita a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el Informe Medico Forense Nº 688 de fecha 22ABR09, con cuya declaración se demostrara las lesiones sufridas por la victima.
7.- Declaración en calidad de Experto del Dr. ERNESTO GALINDEZ, medico Psicólogo Clínico, quien suscribió el Informe Medico practicado a la victima, con cuya declaración se demostrara el daño psicológico sufrido por la victima.
8.- Declaración en calidad de Experto del Dra. ANA GABRIELA PEREZ DE ANTELO, medico Psicóloga Especialista en Psicología Clínica Comunitaria, quien suscribió el Informe Medico practicado a la victima en fecha 14JUL09, con cuya declaración se demostrara el daño psicológico sufrido por la victima.
9.- Declaración en calidad de Experto del Dr. PABLO VALLES, medico Psicólogo Psiquiatra, adscrito al Hospital Ruiz y Páez, quien suscribió el Informe Medico practicado a la victima en fecha 14MAY09, con cuya declaración se demostrara el daño psicológico sufrido por la victima.

DOCUMENTALES:
10.- INFORME MEDICO FORENSE Nº 688, de fecha 22ABR09, suscrito por la DRA. BETTY CABALLERO, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana.
11.- INFORME PSICOLOGICO CLINICO, practicado en el mes de Abril del 2009, a la victima y suscrito por el DR. ERNESTO GALÍNDEZ, medico Psicólogo Clínico.
12.- INFORME PSICOLOGICO, practicado en fecha 14JUL09, a la victima y suscrito por la DRA. ANA GABRIELA PEREZ DE ANTELO, medico Psicóloga especialista en Psicología Clínica Comunitaria
13.- INFORME PSIQUIATRICO, practicado en fecha 14MAY09, a la victima y suscrito por el DR. PABLO VALLES, medico Psicólogo Psiquiatra, adscrito al Hospital Ruiz y Páez.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
1.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano CARLOS MARCOS BORBOA ROJAS, quien tiene conocimiento de los hechos.
2.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana RUTH MARIA BORBOA, quien tiene conocimiento de los hechos.
3.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano EVENCIO BORBOA, quien tiene conocimiento de los hechos.
Las pruebas antes identificadas, han sido admitidas por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este Tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificado y han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral y Privado.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio.
SEPTIMO: Se instruye al ciudadano Secretario a remitir a la Oficina de Alguacilazgo la documentación de las presentes actuaciones a los fines de que sea remitido al Tribunal de Juicio respectivo el cual conocerá del presente proceso. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
JUEZA PRIMERA (S) DE CONTROL

ABG. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN

EL SECRETARIO,

ABOG. EDUARDO FERNANDEZ