REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000695
ASUNTO : FP12-S-2009-000695

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 318.4 DEL C.O.P.P)

Una vez celebrada audiencia especial en fecha 05NOV09 en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalia Décima sexta del Ministerio Público, a través de la cual requiere al tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano: PEDRO RAFAEL MORENO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.893.322, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que se inicio en virtud de denuncia interpuesta por la victima, no menos cierto, es que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ya que por la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende no hay base suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, asimismo se verifico que la victima en el informe medico forense suscrito por la Dra. Darlenys López, indico que al momento del examen no presento lesiones externas que calificar, aunado a ello a través de las reiteradas oportunidades se les notifico vía telefónica a la misma nunca compareció, es por ello que no existe elementos suficientes que nos permita concluir la responsabilidad del ciudadano Rafael Moreno anteriormente identificado, en razón de ello que ésta representación Fiscal considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal”.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LANZ BARRIOS MAYERLING DE LOS ANGELES, quien manifestó: “El día de hoy como a las 09:00 horas de la mañana me encontraba en la habitación que alquilo con mi concubino: Pedro Rafael Moreno, conversando con él, en eso empezamos a discutir y yo empecé a recoger mi ropa porque le dije que me iba a la casa de mi mamá, luego el se levanta y me empieza a golpear en varias partes del cuerpo, diciéndome palabras obscenas y que donde me viera me iba a golpear, luego yo me retire de la habitación y me fui a casa de mi mamá, al poco rato el llego y me estaba llamando paro como yo no salí el entro debido a que la puerta de la residencia se encontraba abierta, comenzamos a discutir y yo sali corriendo y me escondí detrás de un colchón que estaba en la habitación, el me siguió y empujo el colchón y me empezó a golpear, posteriormente se retiro y se fue ”, en fecha 03JUN09 mas sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación, en virtud de ello este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento, advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, en virtud de ello este Tribunal, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento:
El Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo –tal y como lo establece el artículo 280 del referido código- es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Esta labor de investigación, que a decir de Binder “es una actividad eminentemente creativa.; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre”, (Binder, Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236) corresponde dentro del proceso penal venezolano al Fiscal del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad de la acción penal.
Así las cosas, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 283. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De igual forma el artículo 300 eiusdem contempla:

Artículo 300. “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.
De acuerdo con las normas citadas, se constata que nuestro ordenamiento adjetivo penal establece dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal dentro del procedimiento y en los delitos de acción pública, la denuncia, tras la cual el Ministerio Público dará comienzo, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
De allí que las conclusiones que se presente en un proceso y en el caso que nos ocupa, la Solicitud de Sobreseimiento debe ser presentada cuando, una vez agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes (de acuerdo a cada caso en particular), se hayan recabado durante la averiguación suficientes elementos de convicción que apunten el convencimiento del fiscal hacia algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces para lograr apreciar de manera diáfana que dicha investigación se condujo apegada a la ley y a las formas procesales, y que su culminación estuvo ajustada a derecho, dicho actos conclusivos deben necesariamente encontrarse fundamentados, vale decir, además de la narración, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, debe hacerse constar el análisis de los elementos de convicción en el cual se refleje como influyeron esos elementos en la decisión fiscal, la cual en el presente caso se concretó en una solicitud de sobreseimiento.
En este particular, la Fiscalía del Ministerio Público, arguye como fundamento de la petición que se ordenó la practica de diligencias tendientes al total esclarecimiento del hecho denunciado por la victima, no menos cierto es que en contravención a tal afirmación, de las actas consignadas no es posible constatar que efectivamente se haya practicado algunas diligencia de las señaladas en la orden de inicio de la investigación.
Al respecto, la Doctrina de la Fiscalía General de la República, según oficio Nº DRD-30-588-2004, de fecha 11-10-04, ha señalado: “En pocas palabras, la oportunidad procesal en la cual tiene lugar el sobreseimiento, es una vez realizada todas las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, tendientes a la recolección de elementos de convicción, y que el representa fiscal haya obtenido la convicción de que resulta procedente alguna de las causales de sobreseimiento contenidas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso no se practicaron las diligencias propias de la investigación, en virtud de ello tal como es lógico al no existir el desarrollo de la investigación mal puede presentarse una conclusión, pues, tal conclusión carece de los elementos esencial que lo fundamentan.
No obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, se recaba en la humanidad de la mujer, sin embargo, de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar, que se practicó la correspondiente evaluación medica a la victima, así como que la misma arrojo como resultado; “…Al momento del examen no hay lesión externa que calificar…” vale decir, una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes medico psicofísicos pertinentes a la mujer victima de violencia, tal como lo establece el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En vista de lo antes indicado y, pese a la falta de investigación que se evidencia en el presente, lo que ocasionó que no se practicara en su debida oportunidad la diligencia esencial a los fines de acreditar el hecho denunciado por la victima. Es por lo que este Tribunal considera que efectivamente pese a las diligencia que se puedan incorporar al proceso, no existirá las bases suficientes para que la representación fiscal presente otra conclusión diferente a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano PEDRO RAFAEL MORENO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.893.322, residenciado UD. 146, Calle Luís López de Meza, casa Nº 70-40, aproximadamente a quinientos metros de la venta de repuestos el Puente, San Félix, Estado Bolívar, por la presunta comisión del (los) delito (s) de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLING DE LOS ANGELES LANZ BARRIOS, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada y hace cesar todas las medidas de coerción que fueren dictadas de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Archivo Judicial. Y así se decide. Líbrese notificaciones.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME