REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000805
ASUNTO : FP12-S-2009-000805

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: GONZALEZ TEICEN HENRY VENTURA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.948.632, de 42 años de edad nacido el 02 de Marzo de 1967 en Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Residenciado en Bella Vista, calle Auyacanare, casa S/Nº, cerca del estadium Bella Vista, San Félix, estado Bolívar. Teléfono: 0286-9348645, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en fecha 30NOV09, el Abogado. JHONNY RONDON MENESES, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: GONZALEZ TEICEN HENRY VENTURA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: GONZALEZ TEICEN HENRY VENTURA, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “el día Siete (07) de Julio de 2009, siendo aproximadamente las ocho y quince horas de la mañana (08:15 a.m.), cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 13, a bordo de la Unidad Moto M-081 en momentos en que efectuaban recorridos de patrullaje recibieron llamado de Central de Radio (171) indicándoles que se trasladaran hasta la urbanización Orinoco, calle Río Caribe, casa Nº M1, ya que en dicho lugar se encontraba un disturbio por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar antes mencionado, donde se entrevistaron con la ciudadana GONZALEZ LILIANA YOJANA, indicándole que su hermano de nombre GONZALEZ TEICEN HENRY VENTURA, la había agredido físicamente con un palo (cabo de pico) y a su vez la había maltratado verbalmente, de igual manera manifestó que dicho ciudadano había agredido físicamente a su hija FERNANDEZ GONZALEZ MERYINIS LORRAINE, de 17 años de edad a quien le propino un golpe en la boca, específicamente en el labio superior ocasionándole una inflamación en el mismo, en el momento en que la antes mencionada, intervino para que el ciudadano HENRY no siguiera golpeándola, ocasionándole una CONTUSION EQUIMOTICA”. Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:

1.) Declaración testimonial de la ciudadana TEICEN LILIANA YOJANA, victima en la presente causa.
2.) Declaración testimonial de la ciudadana MERYNIS LORRAINE FERNANDEZ GONZALEZ, testigo presencial de los hechos objetos de la acusación.
3.) Declaración testimonial del ciudadano GONZALEZ COPELAND RICHARD LEONARD, testigo presencial de los hechos objetos de la acusación.
4.) Declaración del Funcionario policial (PEB) SOTILLO JOSE, adscrito a la Comisaría Policial Nº 13 Cachamay, quien practico la detención del imputado.
5.) Declaración de la experta Dra. BETTY CARABALLO, Medico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo reconocimiento medico legal a la víctima GONZALEZ TRICEN LILIANA YOJANA y a la ciudadana FERNANDEZ GONZALEZ MERYINIS
6.) Declaración de la experta Dra. DARLENYS LOPEZ, Medico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo reconocimiento medico legal al imputado GONZALEZ TEICEN HENRRY VENTURA.
7.) Declaración de la funcionaria MILAGROS TALY, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien practico la experticia de reconocimiento al objeto utilizado para agredir a la victima.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa Privada y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano GONZALEZ TEICEN HENRRY VENTURA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, con excepción del Reconocimiento Medico Forense, realizado al ciudadano HENRRY VENTURA GONZALEZ TEICEN, en virtud de que el mismo no es pertinente.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensora pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: GONZALEZ TEICEN HENRRY VENTURA, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

1.) Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia.

2.) Realizar una labor comunitaria en la Escuela Básica Bella Vista durante el lapso que dure la Suspensión Condicional del Proceso, al menos dos (02) veces al año, a tales fines deberá consignar constancia a éste Tribunal.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima en relación al artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así mismo se le impone al ciudadano imputado la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: GONZALEZ TEICEN HENRY VENTURA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.948.632, de 42 años de edad nacido el 02 de Marzo de 1967 en Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Residenciado en Bella Vista, calle Auyacanare, casa S/Nº, cerca del estadium Bella Vista, San Félix, estado Bolívar. Teléfono: 0286-9348645, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME