REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001730
ASUNTO : FP12-S-2009-001730

AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: ALEXANDER HUMBERTO SILVA CALZADILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.875.226, de 38 años de edad, nacido en fecha 05-05-1971, en el Palmar, estado Bolívar, hijo de Candida Silva y José Humberto Arias, de ocupación Vigilante. Residenciado en el Palmar, calle principal, el Miamo, casa S/Nº, el Palmar, estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privada Abogado Álvaro Obregón, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 03DIC09, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: ALEXANDER HUMBERTO SILVA CALZADILLA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 03DIC09, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que el Ministerio Público no acredito la configuración de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, no existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público no son suficientes para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio Seis (06) denuncia interpuesta por la víctima ciudadana TORRES YESENIA ISABEL, en fecha 01DIC09, donde indica: “El día de hoy martes 01DIC09, a eso de las 4:00 horas de la tarde, me encontraba en mi residencia y se presento el ciudadano Alexander Humberto Silva Calzadilla, quien es mi padrastro el mismo vive con mi progenitora Torres Luz, hace seis años aproximadamente con la finalidad de llevarme al medico a bordo de una moto que tiene el mismo y en vez de agarrar hacia el medico agarro fue hacia el caserío vía chiguire, específicamente vía la represa, y cuando íbamos se metió hacia un callejón solo y se paro y me estaba bajando de la moto para meterme para un monte y como pude me le baje de la moto y salí corriendo y en ese momento venia una camioneta blanca conducida por un señor que tiene un fundito por esos lados y me trajo hasta el pueblo…”
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana TORRES YESENIA ISABEL, considera este Tribunal que el Ministerio Público, no acredito que estamos en presencia de algún hecho punible tipificado en la norma o sancionado en el ordenamiento jurídico. A los fines de señalar que nos encontramos ante un hecho tipificado como punible en la norma la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, siendo que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico se hace necesario el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la victima o en todo caso la presencia de la victima en sala, lo que le permitirá al Juez a través del principio de inmediación visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Mas sin embargo en el presente procedimiento no existe ni tan siquiera un elementos de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima que permita determinar que sufrió algún daño físico, aunado a ello no se pudo subsanar la falta del resultado del reconocimiento medico legal con otro elemento de convicción, ni aun con la presencia de la victima en sala, toda vez que no fue posible su comparecencia a la audiencia.
En este sentido y, como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible, no acreditándose el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Sin Restricciones, del ciudadano ALEXANDER HUMBERTO CALZADILLA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano ALEXANDER HUMBERTO SILVA CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.875.226, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO