REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001734
ASUNTO : FP12-S-2009-001734
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: ALFONZO GONZALEZ ARGELIO ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.986.065, de 29 años de edad, nacido en fecha 11 de Agosto de 1.980, San Félix, estado Bolívar, de profesión u oficio Mecánico. Residenciado en la UD-145, calle Jacobo Acosta, Vereda 47, Casa Nº 01, cerca de la Iglesia Don Bosco, San Félix, estado Bolívar, teléfono 0286-931-8305/0416-588-2321, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada, Abogado Carlos Viamonte, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 07DIC09, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: ALFONSO GONZALEZ ARGELIO ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 07DIC09, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALFONZO GONZALEZ ARGELIO ALEXANDER, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cuatro (04) acta policial de fecha 05DIC09 suscrita por el funcionario (PEB) LOZANO FELIX, adscrito a la Comisaría Policial Nº 02 “Guaiparo”, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano ALFONZO GONZALEZ ARGELIO ALEXANDER, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las Tres y Cincuenta horas de la tarde (03:50 PM), aproximadamente, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana RODRIGUEZ RODRIGUEZ ROXANA RAQUEL, en fecha 05DIC2009, a las 01:10 horas de la tarde, en virtud de hechos ocurridos en esa misma fecha a las 10:00 horas de la mañana, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio cinco (05) denuncia de fecha 05DIC2009, presentada por la ciudadana RODRIGUEZ RODRIGUEZ ROXANA RAQUEL, quien manifestó: ”El día de hoy, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana me encontraba en la casa de la mamá de mi concubino ALEXANDER ALFONZO, recogiendo las pertenencias del niño y las mías propias para irme a casa de mi mamá porque quería separarme de mi pareja ya que este me estaba celando de mis amigos y era tanto el miedo que yo tenia que quería evitar que me golpearé, en eso el llego y empezó a discutir conmigo, diciéndome que yo no me iba a ir, luego agarro un palo de escoba, yo salí corriendo pero el me halo por los cabellos y empezamos a forcejear y me golpeo con un palo, en ese momento mi niño de un año de edad empezó a llorar y el se fue hasta el cuarto donde estaba, yo salí corriendo en busca de ayuda, llegue a casa de mi mamá y le dije a mi hermana que fuera a buscar a mi hijo”.
Consta al folio siete (07) acta de investigación penal de fecha 06DIC09 suscrita por el funcionario GERSON MERLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de funcionarios de la Comisaría Policial Nº 02 “Guaiparo”.
De igual manera de la declaración del imputado quien manifestó si haberle agredido en su humanidad a la víctima, aunado al Informe Medico Forense cursante al folio diecisiete (17), la cual indica que la victima presenta una Lesión por Objeto Contuso.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano ALFONZO GONZALEZ ARGELIO ALEXANDER, es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3º de la referida Ley.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima RODRIGUEZ RODRIGUEZ ROXANA RAQUEL, consistente en la prohibición al agresor de acercarse a la víctima; en consecuencia se le impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por ultimo, se le impone al imputado la obligación de acudir al Centro de Asistencia Dr. Gervasio Vera Custodio, con sede en Upata, estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5º, 6º, 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano ALFONZO GONZALEZ ARGELIO ALEXANDER, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, que se le imponga al imputado ALFONZO GONZALEZ ARGELIO GONZALEZ la medida de Arresto Transitorio, establecida en el artículo 92 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando este Tribunal que la misma es procedente y ajustada a derecho, es por lo que se le impone al mismo Arresto Transitorio de Cuarenta y Ocho (48) horas, cuyo arresto deberá ser cumplida en la Comisaría Policial Nº 02 “Guaiparo”, el cual cesara el día 09DIC09 a las 05:00 horas de la tarde, oportunidad a partir de la cual el ciudadano quedara sujeto a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la obligación de presentarse cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5°, 6º, 7º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de victima RODRIGUEZ RODRIGUEZ ROXANA RAQUEL, consistente en la prohibición al agresor de acercarse a la víctima; en consecuencia se le impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por ultimo, se le impone al imputado la obligación de acudir al Centro de Asistencia Dr. Gervasio Vera Custodio, con sede en Upata, estado Bolívar.
Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ALFONZO GONZALEZ AREGLIO ALEXANDER, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada OCHO (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva una vez que cumpla con el Arresto Transitorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada Medida cautelar se hará efectiva una vez se cumpla el Arresto Transitorio de Cuarenta y Ocho (48) horas, a cumplir en la Comisaría Policial Nº 02 “Guaiparo”, cesando el día 09DIC09 a las 05:00 horas de la tarde, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO
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