REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001526
ASUNTO : FP12-S-2009-001526
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIO DE SALA: ABOG. EDUARDO FERNANDEZ.
FISCAL AUXILIAR DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL ROJAS.
DEFENSORA PUBLICA: ABGA. CARMEN GONZALEZ
VÍCTIMA: SE OMITEN DATOS.
IMPUTADO: SANCHEZ VENEGA HECTOR GUAIFRED, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.013.018
Vista que en audiencia preliminar, celebrada en fecha 07-12-2009, en la causa Nº FP12-S-2009-0001526, seguida al imputado: SANCHEZ VENEGA HECTOR GUAIFRED; en la cual el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abg. ANGEL ROJAS, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SE OMITEN DATOS.
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de octubre de 2009, el ciudadano FRANZO RAMON TIAMO, interpuso una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual expuso que denunciaba que su hija de nombre SE OMITEN DATOS, se encontraba desaparecida desde el día sábado 26-09-2009, donde su esposa INES AZOCAR de TIAMO, le informó que supuestamente esta viviendo con un muchacho de nombre HECTOR SANCHEZ, de 22 años de edad, que le dicen “EL GUAY” y están residiendo supuestamente en la casa de él quien vive en el bloque 13, piso 8, apartamento 04, Unare II, sector II, Parroquia Unare. Luego de la denuncia los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana se trasladaron hasta el inmueble señalado por el denunciante siendo recibidos por la ciudadana YOMAR ROINGELICA SANCHEZ VENEGA, quien se identifico como hermana del ciudadano solicitado por la comisión, procediendo los mismo a interrogar a esta ciudadana sobre el paradero de su hermano, indicando que el mismo se encontraba en la su habitación, procediendo a hacerle llamado, respondiendo a dicho llamado y apersonándose hasta donde se encontraba la comisión de los funcionarios, cabe destacar que en el referido inmueble se encontraban tanto el ciudadano SANCHEZ VENEGA HECTOR GUAIFRED como la adolescente SE OMITEN DATOS, procediendo a conducir al referido ciudadano hasta la sede del cuerpo de investigaciones, habiéndole impuesto de las circunstancia que motivaron su aprehensión, leyéndole sus derechos y poniéndolo a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, una vez en la sede del Cuerpo de Investigaciones la adolescente rindió declaración manifestando que se había ido de su casa hacía dos semanas con su novio de nombre HECTOR GUAIFRED SANCHEZ VENEGA, de 23 años y desde esa fecha ella estaba viviendo con el, manteniendo una vida sexual activa desde hacia dos meses y medio, asimismo manifiesta que su mamá había ido a hablar con ella y le dijo que no dejara sus estudios.”
Por lo todo lo antes expuesto el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SE OMITEN DATOS.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en relación a la Admisión o no del Escrito Acusatorio y de los Medios de Pruebas, en virtud de ello se resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: SANCHEZ VENEGA HECTOR GUAIFRED, por la presunta comisión del delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SE OMITEN DATOS.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y público, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- A los fines previstos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba la declaración de la experto Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al servicio de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente en virtud que la misma realizó el reconocimiento médico legal físico, ginecológico y ano rectal, identificado bajo el Nº 9700-145-1675 de fecha 06 de octubre de 2009, practicado a la adolescente SE OMITEN DATOS, de doce (12) años de edad.
2.- Declaración del funcionario ANTONIO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, la cual es útil, necesaria y pertinente por ser el funcionario actuante y da fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano SANCHEZ VENEGA HECTOR GUAIFRED.
3.- Declaración del funcionario Dttve. JOSE TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, la cual es útil, necesaria y pertinente por ser el funcionario actuante y da fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano SANCHEZ VENEGA HECTOR GUAIFRED.
4.- Declaración testimonial del ciudadano FRANZO RAMON TIAMO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.035.886, la cual es útil, necesaria y pertinente por fungir este como testigo referencial, por ser el progenitor de la adolescente SE OMITEN DATOS, quien en su denuncia expuso que su hija se encontraba desaparecida y sospechaba que esta se encontraba en la residencia del ciudadano SANCHEZ VENEGA HECTOR GUAIFRED.
5.- Declaración testimonial de la ciudadana INES AZOCAR DE TIAMO, de nacionalidad Venezolana, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por fungir esta como testigo referencial, por ser la progenitora de la adolescente SE OMITEN DATOS, quien expuso que su hija se encontraba en la residencia del ciudadano SANCHEZ VENEGA HECTOR GUAIFRED, por cuanto la había visto asomada en el balcón de su apartamento.
6.- Declaración testimonial de la adolescente SE OMITEN DATOS, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto la misma funge como victima en la presente causa, y señala al ciudadano SANCHEZ VENEGA HECTOR GUAIFRED, como la persona con quien mantiene relación amorosa, indicando que mantiene vida sexual activa con este desde poco después del 11 de junio de 2009, agregando además que se encuentra en estado de gravidez, siendo este imputado el padre de su futuro hijo.
SE ADMITE PARA SU EXHIBICIÓN Y RATIFICACIÓN MEDIANTE SU LECTURA, LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Reconocimiento Médico Legal Físico, Ginecológico y Ano Rectal, Nº 9700-145-1675 de fecha 06 de Octubre de 2009, suscrito por la Experto Dra. DARLENY LOPEZ , adscrita al servicio de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de su comparecencia al Juicio oral y privado y ratifique el contenido del Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente SE OMITEN DATOS.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO FERNANDEZ.
FP12-S-2009-001526
|