REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 4 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000150
ASUNTO : FJ13-S-2008-000150


AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva al imputado HECTOR JOSE LOPEZ GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.019.064, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en CALLE LOS OLEANDROS SECTOR LA CURVA, VEREDA 25, CASA 22, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, en tal sentido este tribunal observa:

ANTECEDENTE

En fecha 22-10-2009, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretó en Audiencia de Presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado HECTOR JOSE LOPEZ GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRITO MENESES LUISANA JOSE.

Cursa en los autos, escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 29 -06-2009, en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRITO MENESES LUISANA JOSE
En fecha 30 de junio de 2009, la Coordinación de Agenda Única, proceda a fijar el Acto de Audiencia Preliminar, para el días 07-07-2009 a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 07 de julio de 2009, se procede a diferir el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia del imputado, en virtud que el referido ciudadano no es conocido en la dirección aportada, en virtud de ello se procede a diferir el Acto de Audiencia Preliminar, para el día 05-08-2009 a las 09:00 horas de la mañana, posteriormente en la fecha antes indicada se procede a diferir el acto en virtud de la incomparecencia del imputado y la victima ya que según la manifestación del alguacil la dirección aportada por el mismo no existe por ello se procede a diferir el Acto de Audiencia Preliminar, para el día 30-09-2009 a las 02:30 horas de la tarde, no compareciendo a la misma ni el imputado ni la victima y de las resultas de la citación refiere que el ciudadano no es conocido en el sector, por lo que se procede a fijar nuevamente para el día 28-10-2009 a las 11:00 de la mañana, dejando de comparecer nuevamente y fijando para el día 03-12-2009 a las 11:00 de la mañana, luego de anunciado el acto se deja constancia de la incomparecencia de las partes en virtud de ello se procede a revisar el reporte de presentaciones y se evidencia que el imputado se presento solo en fecha 22-10-2008 y 04-05-2009.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Se evidencia cursante al folio CIENTO VEINTE (120) del presente asunto, reporte de presentaciones del imputado ciudadano HECTOR JOSE LOPEZ GUZMAN, en cuyo reporte se puede comprobar que el mismo solo se ha presentado dos veces en fecha 22-10-2008 y 04-05-2009; con lo cual se evidencia que el imputado de autos no cumple regularmente con el régimen de presentaciones, impuesto por el Tribunal, en fecha 22 de octubre de 2008.
Al respecto, se hace necesario destacar, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado, consiste en la “debiendo cumplir un régimen de presentaciones con una periodicidad de cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina del Alguacilazgo”, mas sin embargo el imputado ha incumplido con el régimen de presentaciones, toda vez que desde la fecha de su imposición solo se presento en fecha 22-10-2008 y 04-05-2009
Asimismo se observa, que las correspondientes convocatorias que se le ha efectuado al imputado a través de Boleta de Notificación, las cuales han sido dirigidas a la dirección aportada por el mismo, al momento de ser identificado por el Secretario de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, tal como lo requiere el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para tales fines debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va de depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.
En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 260.—Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.
Para tales fines, el imputado, al momento de ser identificado por el Secretario de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, debe aportar sus datos personales, tal como lo requiere el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.

Siendo que, en el presente caso el ciudadano HECTOR JOSE LOPEZ GUZMAN, no ha sido ubicable en la dirección aportada por el mismo, aunado al incumplimiento del régimen de presentaciones, circunstancia esta que hace evidente el incumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de autos.
En tal sentido, establece que el artículo 251 Parágrafo 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 251: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 262: “La medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….

2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado… (omissis)…”

Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el imputado se ha apartado del cumplimiento de las medidas impuestas por este tribunal en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado y la evidente falsedad o falta de actualización de su domicilio, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, las Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este despacho, en fecha 22-10-2008, a favor del imputado HECTOR JOSE LOPEZ GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.019.064, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en CALLE LOS OLEANDROS SECTOR LA CURVA, VEREDA 25, CASA 22, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, en virtud del incumplimiento del Régimen de Presentaciones que le fue impuesto sin causa justificada. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del imputado: HECTOR JOSE LOPEZ GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.019.064, y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 ordinal 4 de todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.

LA SECRETARIA DE SALA


ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.