REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 4 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2008-000004
ASUNTO : FP12-S-2008-000004


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír el imputado ROGER EDUARDO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº. 11.998.451, residenciado en la calle Licione adyacente al sector Cine Landia, en la Población de El Callao, Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. JOSE AGUSTIN REVERON ORTA, en virtud de ello se observa:



ANTECEDENTES

En fecha 04-12-2008, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal., y una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ROGER EDUARDO RODRIGUEZ han sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio Cinco (05) Acta de Denuncia, de fecha 02-12-2008, presentada por la ciudadana MARIARLE ANGELICA GARCIA SOSA, quien manifestó:”Yo vengo a denunciar a mi padrastro de nombre: ROGER RONDON, quien aproximadamente como a las 07:00 horas de la noche del día de hoy martes 02-12-2008 en momentos en que llegue a la casa de mi mamá MARIBEL SOSA la cual esta ubicada en el sector Cine Landia, en momentos que fui a besarle la mano a mi madre este señor me salio a reclamar de que yo ayer maldecí a mi hermano, yo le dije que eso era falso y este ciudadano me agredió de forma verbal y se me fue encima y me cayo a puños en la cara rompiéndome la boca por dentro y me manifestó que desde hace tiempo el quería hacer esto es decir golpearme, luego de allí tuve que irme de la casa de mi madre con mi menor hijo el cual vio cuando este ciudadano me golpeo.”
Consta al folio seis (06), Acta de Investigación Penal, de fecha 02/12/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 08 de El Callao, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado ROGER EDUARDO RODRIGUEZ, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 07:45 horas de la noche, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana MARIARLE ANGELICA GARCIA SOSA, en esa misma fecha, en virtud de hechos ocurridos el día 02-12-2008 a las 7:00 horas de la noche, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio diez (10), Acta de investigación Penal, de fecha 03/12/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 08 de El Callao Estado Bolívar, asimismo se deja constancia que el ciudadano ROGER EDUARDO RODRIGUEZ no presenta registro policial ni solicitud alguna.
Consta al folio trece (13), Informe Médico Legal, de fecha 03/12/2008, suscrito por el Dr. Ramón Trasmonte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia de haber realizado reconocimiento médico legal a la ciudadana MARIARLE ANGELICA GARCIA SOSA, diagnosticando EDEMA TRAUMATICO HEMATOMAS CONTUSION EQUIMOTICA Y EXCORIACIONES EN ALA NASAL IZQUIERDA REGION MALAR IZQUIERDA LABIOS Y ARCADA DENTARIA SUPERIOR.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado ROGER EDUARDO RODRIGUEZ es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, en virtud de ello lo procedente es la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana MARIARLE ANGELICA GARCIA SOSA, consistente en el no acercamiento a la mujer agredida, a su vivienda, su lugar de estudio y a su lugar de trabajo, asimismo se le prohíbe al presunto realizar cualquier acto de acoso o persecución en contra de la mujer agredida o cualquiera de su grupo familiar ya sea por si mismo o por terceras personas todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado ROGER EDUARDO RODRIGUEZ, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone el imputado ROGER EDUARDO RODRIGUEZ la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la población de Tumeremo del Estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima ciudadana MARIARLE ANGELICA GARCIA SOSA consistente en el no acercamiento a la mujer agredida, a su vivienda, su lugar de estudio y a su lugar de trabajo, asimismo se le prohíbe al presunto agresor realizar cualquier acto de acoso o persecución en contra de la mujer agredida o cualquiera de su grupo familiar ya sea por si mismo o por terceras personas todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD el imputado ROGER EDUARDO RODRIGUEZ, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la población de Tumeremo, Estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la referida Ley. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA

ABG. RICARDO ENRIQUE BERNAL.
LCN/REB