REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 4 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-R-2009-000113
Asunto Principal: UP11-V-2009-000007


DEMANDANTE: Ciudadana: ESTHER ARTEAGA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.512.137.

APODERADAS JUDICIALES BRISNELVIC RAMIREZ y MARIELA PIÑERO.
DE LA PARTE Inpreabogados Nº 114.459 y 108.417
DEMANDANTE:


DEMANDADO: Ciudadano: CARMELO RESTIVO CIPRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 7.588.704.

APODERADOS JUDICIALES JAVIER ZERPA BOISSIERE y PASCUALINO DI
DE LA EGIDIO VITALONE, inscritos en el Inpreabogado,
PARTE DEMANDADA bajo los números 73.874 y 23.666.

MOTIVO: DIVORCIO (causal 2da del artículo 185 del Código Civil)

Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación, que fuera formulado por el ciudadano Abogado JAVIER ZERPA BOISSIERE, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 73.874, actuando en representación de la parte demandada en el presente asunto, ciudadano CARMELO RESTIVO CIPRI. Dicha apelación cursa al folio 3 de la segunda pieza del expediente, del juicio que se sigue por DIVORCIO, fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, signado con la nomenclatura interna UP11-R-2009-0000113, de la sentencia definitiva de fecha 23 de octubre de 2009, incoada por la ciudadana ESTHER ARTEAGA SEQUERA, en contra del ciudadano CARMELO RESTIVO CIPRI, que declaró con lugar la demanda de Divorcio por abandono voluntario, fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.
La apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009, remitidas las actuaciones y recibidas por ante este Tribunal Superior, en fecha 09 de noviembre de 2009, constantes de dos piezas, la primera de doscientos diez folios y la segunda de 35 folios.
En fecha 23 de noviembre de 2009, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 08 de diciembre de 2009, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibe escrito de formalización de recurso de apelación presentado por los abogados JAVIER ZERPA BOISSIERE y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 73.874 y 23.666, actuando en representación de la parte recurrente ciudadano CARMELO RESTIVO CIPRI, constante de trece (13) folios útiles, con nueve (9) folios de anexo.
Para decidir esta sentenciadora observa.

El artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días, contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…”(resaltado nuestro).

Por lo expuesto, es un deber que tiene el recurrente ya que es mandato de Ley formalizar su apelación cumpliendo con los requisitos exigidos. Al revisar el escrito de formalización se evidencia que el recurrente no cumplió con esa formalidad, por cuanto presentó el escrito con trece (13) folios útiles.

Por otra parte la citada norma establece en su segundo aparte lo siguiente:
“…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”
En consecuencia siendo una obligación para la parte recurrente el formalizar su apelación sin que su escrito se exceda de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades y visto que la parte recurrente no formalizó la apelación cumpliendo con las formalidades establecidas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la perención del recurso atendiendo a lo establecido en el artículo 488-A eiusdem. Así se decide.

DECISION
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de apelación intentado por los por los abogados JAVIER ZERPA BOISSIERE y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.874 y 23.666, actuando en representación de la parte demandada ciudadano CARMELO RESTIVO CIPRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.588.704, contra la sentencia definitiva en fecha 23 de 0ctubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Juez Frank Alexander Santander Ramírez. Queda confirmado el fallo apelado.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20, minutos de la tarde.

La Secretaria


ASUNTO: UP11-R-2009-000113
Asunto Principal: UP11-V-2009-000007