REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000122
SOLICITANTES: ADRIAN MIGUEL GARRIDO LOZADA y ANA GRACIELA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.096.435 y V-12.727.352 respectivamente y domiciliados el primero en Banco Obrero, vereda 3, casa Nº 39, municipio San Felipe y la segunda en final de la calle 27 con avenida 2, municipio Independencia ambos del estado Yaracuy.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 y 8 años de edad respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGDY ALCINA LISCANO, Inpreabogado Nº. 62.117.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos ADRIAN MIGUEL GARRIDO LOZADA y ANA GRACIELA GOMEZ, debidamente asistidos por la abogada, MIGDY ALCINA LISCANO, Inpreabogado Nº. 62.117, solicitaron por ante el extinto tribunal de protección SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 24 de noviembre de 1.995, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en Banco Obrero, vereda 03, casa Nº 39 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que desde el 11 de marzo de 2.002, por causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, existe una separación de hecho entre ellos, por mas de 5 años viviendo cada uno en domicilios diferentes, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 y 8 años de edad respectivamente tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 4 y 5 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
La solicitud fue admitida en fecha 17/11/2008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oír la opinión de los niños de autos, tal como se evidencia según auto cursante al folio nueve (9) del expediente. La Fiscal Séptima del Ministerio Público fue citada en fecha 24-11-2008.
Por redistribución de las causas, a través del Sistema Juris 2000, debido a la implantación en el Estado del Circuito Judicial de Protección, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, emitió opinión favorable, en escrito cursante a los folios 15 y 16 del expediente.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2008.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos LOPEZ-HERNANDEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: ADRIAN MIGUEL GARRIDO LOZADA y ANA GRACIELA GOMEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 129 de fecha 24/11/1.995.
En cuanto a los aspectos parentales a favor de los niños de autos se acuerda PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos; TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a sus hijos la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, adicionalmente contribuirá con gastos de vestuario, educación, transporte, medicinas u otros necesarios e indispensables para la formación y desarrollo integral de sus hijos. Igualmente se compromete a pasarles en el mes de septiembre la cantidad extra de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y en el mes de diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200), para gastos de útiles escolares y uniformes y aguinaldos. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de los niños de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre será abierto, y de mutuo acuerdo las visitas, siempre y cuando no interfieran con las actividades escolares y de descanso de los niños. Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
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