REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de diciembre de 2009
199º y 150°
ASUNTO: UH05-V-2003-000057
PARTE ACTORA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos FRANK AVILA y ARACELIS GUERRA DE AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.856.758 y 4.433.565, domiciliados en la Avenida Nueva Valencia, sector La Florida, centro comercial, profesional y residencial BAYONA, torre A, segundo piso, Apto. 2A-8, Naguanagua estado Carabobo.
PARTES DEMANDADA: Ciudadana LUZ KELINA RAMIREZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 14.106.072 y domiciliada en la Avenida Cedeño, con calle Cascabel, sector San Rafael, casa S/n, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 8 años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Declinatoria).
En fecha veintidós (22) de julio de 2003, se recibió por el extinto tribunal de Protección de este estado, demanda de Medida de Protección, Colocación Familiar interpuesta por Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos FRANK AVILA y ARACELIS GUERRA DE AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.856.758 y 4.433.565, domiciliados actualmente en la Avenida Nueva Valencia, sector La Florida, Centro Comercial, Profesional y Residencial BAYONA, torre A, segundo piso, Apto. 2A-8, Naguanagua estado Carabobo, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 8 años de edad, en virtud de que el referido Consejo otorgó en fecha 23 de junio de 2003, medida de abrigo en familia sustituta, ya que el niño fue entregado directamente por su madre la ciudadana LUZ KELINA RAMIREZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 14.106.072 y domiciliada en la Avenida Cedeño, con calle Cascabel, sector San Rafael, casa S/n, Municipio Independencia del estado Yaracuy a la pareja Ávila-Guerra.
En fecha 28 de julio de 2003, se admitió la presente causa, se citó a la madre del niño de autos, se acordó oír a los ciudadanos Frank Ávila y Aracelis Guerra, se requirió las evaluaciones correspondientes al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal y se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, la cual se realizó en fecha 20-08-2003. Citada la madre del niño de autos la misma contestó la demanda en fecha 01 de septiembre de 2003.
De los folios 19 al 26 y del 30 al 33 del expediente corre inserto informe social, psicológico y psiquiátrico, practicado a la pareja Ávila-Guerra y a la madre del niño de autos, ciudadana Luz Kelina Ramírez Sierras por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
A los folios 41 y 42 del expediente corre inserta declaración emitida por los solicitantes de la presente colocación familiar.
Se los folios 43 al 50 del expediente corre inserta sentencia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Colocación Familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , bajo la responsabilidad de los ciudadanos FRANK JOSE AVILA RAMOS y ARACELIS DEL VALLE GUERRA DE AVILA.
Por redistribución de expediente, a través del Sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección en el estado, le correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
En fecha 26 de julio de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha 29 de julio de 2009 y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la revisión de la Medida de Colocación Familiar, en consecuencia se ordenó notificar mediante boleta a los ciudadanos FRANK JOSE AVILA RAMOS y ARACELIS DEL VALLE GUERRA DE AVILA, a fin de que comparezcan al tribunal al primer día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la última notificación de las partes, a fin de conocer la oportunidad fijada para la audiencia especial de revisión de la medida de Colocación Familiar. Debidamente notificadas las partes se fijó la audiencia para el día 02 de noviembre de 2009 a las 2:00pm.
Siendo la oportunidad fijada para la audiencia especial de revisión de la medida de colocación familiar, estuvieron presentes los ciudadanos FRANK JOSE AVILA RAMOS, ARACELIS DEL VALLE GUERRA DE AVILA y la ciudadana LUZ KELINA RAMIREZ SIERRA, se les dio el derecho de palabras y se acordó realizar informe integral al grupo familiar AVILA-GUERRA, al niño de autos y a la madre biológica del niño ciudadana LUZ KELINA RAMIREZ SIERRA LUZ KELINA RAMIREZ SIERRA, se prolongó la audiencia para el día 9 de diciembre de 2009, a fin de materializar la prueba de informe y oír la opinión del niño de autos. Se oficio al equipo multidisciplinario de este tribunal.
El día 09 de diciembre de 2009, oportunidad fijada para la audiencia especial de revisión de la medida de colocación familiar, estuvieron presentes los ciudadanos FRANK JOSE AVILA RAMOS, ARACELIS DEL VALLE GUERRA DE AVILA, la ciudadana LUZ KELINA RAMIREZ SIERRA y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE se les dio el derecho de palabras a los ciudadanos FRANK JOSE AVILA RAMOS y ARACELIS DEL VALLE GUERRA DE AVILA, quienes manifestaron que cambiaron de residencia y que actualmente viven en la Avenida Nueva Valencia, sector La Florida, Centro Comercial, Profesional y Residencial BAYONA, torre A, segundo piso, Apto. 2A-8, Naguanagua estado Carabobo y solicitaron sea remitido el presente expediente al tribunal de protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado Carabobo. Igualmente al oír la opinión del niño de autos el mismo manifestó que vive en Valencia y estudia en la Unidad Educativa Elena G. White, ubicada en Naguanagua, estado Carabobo. Oída la intervención de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, la misma solicito vista la declaración de los demandantes, quienes informaron que cambiaron de residencia para la ciudad de Valencia, solicita la declinatoria del presente expediente al tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser la residencia actual del niño de autos.
A los folios 83 y 84 del expediente corren insertos oficio y acta levantadas por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, en el cual manifiestan que de las primeras evaluaciones realizada a los ciudadanos FRANK JOSE AVILA RAMOS y ARACELIS DEL VALLE GUERRA DE AVILA, se pudo conocer que los mismos viven en el estado Carabobo, según se evidencia de acta suscrita por los referidos ciudadanos, cursante al folio 84 del expediente.
Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia del niño de autos actualmente es la Avenida Nueva Valencia, sector La Florida, Centro Comercial, Profesional y Residencial BAYONA, torre A, segundo piso, Apto. 2A-8, Naguanagua estado Carabobo.
En este orden de ideas, es necesario señalar el criterio reiterado sostenido en sentencia N° 1.887 del 6 de noviembre de 2006 (caso: Maidana del Carmen Mendoza Torres contra Pedro José Pire Colmenarez), Sala de Casación Social. Según el cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el juzgador, quien debe procurar el aseguramiento del interés superior del niño en el caso concreto. En este sentido, en la citada decisión se asentó lo siguiente:
(…) ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.
La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.
Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.
En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional) (…).
Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente (Resaltado añadido).
En la presente causa puede corroborarse que no ha existido intención de defraudar la ley; por el contrario, es muy común en este tipo de procedimientos que al modificarse la medida sobrevenga un cambio de residencia y es precisamente en estos casos cuando más se justifica el criterio supra explanado. Así tenemos que, en dichos procesos se hace necesario, según el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una revisión de la medida de protección dictada, cada seis meses por lo menos, ya que éstas pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento; lo que implica oír la opinión del niño o adolescente, así como también la práctica de constantes evaluaciones sociales y psicológicas que, aunque en principio están a cargo de la entidad de atención, también pudieran ser requeridas por el Juez al equipo multidisciplinario del Tribunal cuando se trate de una Colocación Familiar, tal como corresponde al presente asunto, lo que hace conveniente la cercanía de los niños y adolescentes involucrados a la sede del Tribunal.
De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos del niño de autos cuyo lugar de residencia actual, está ubicada en Naguanagua estado Carabobo, son los del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide .
DECISIÓN:
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones iniciadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos FRANK AVILA y ARACELIS GUERRA DE AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.856.758 y 4.433.565, domiciliados en la Avenida Nueva Valencia, sector La Florida, Centro Comercial, Profesional y Residencial BAYONA, torre A, segundo piso, Apto. 2A-8, Naguanagua estado Carabobo, al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Juez Presidente de la Sala de Juicio del citado órgano jurisdiccional a los fines de su distribución ante una Sala de Juicio, anexas las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir Morr Núñez La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:40 am
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pér
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