REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 03 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2008-000417

PARTE SOLICITANTE: Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERE, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 16 años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. (POR EDICTO)

En fecha 30 de octubre de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentados por la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERE, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial, en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 16 años de edad, en la cual la parte actora alega que en el Acta de Nacimiento signada con el Nº 525 del año 1.994, de los Libros de Nacimientos del año 1.994 llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como por el Registro Principal de este estado, se incurrió en el error de omitir el primer apellido de la madre, el cual es “PINTO” pues solo se le colocó “GLADYS MARGARITA PEREZ DE MEDINA” siendo lo correcto “GLADYS MARGARITA PINTO DE MEDINA”, pues sus apellidos de soltera son “PINTO PEREZ”, es por lo que pide se corrija la omisión señalada.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora consignó copia certificada del Acta de Nacimiento, de la adolescente de autos, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, copia certificada del Acta de Nacimiento, de la adolescente de autos, expedida por la Oficina de Registro Principal de este estado, que se pide rectificar, Constancia de nacimiento expedida por el jefe del Departamento de Gineco-Obstetricia del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez de esta ciudad, copia de la cedula de identidad de la progenitora ciudadana GLADYS MARGARITA PINTO PEREZ y Datos filiatorios de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
Admitida la solicitud por auto de fecha 31 de octubre del año 2008, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Una vez hecha la redistribución de las causas por el sistema juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, fue designada la presente causa al conocimiento de esta sentenciadora. Solicitado el abocamiento, por auto de fecha 08 de julio de 2009 y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, me aboco al conocimiento del presente asunto. Por auto de fecha 14 de julio de 2009, se prescinde de la realización de la audiencia para evacuar pruebas y se hace del conocimiento a la solicitante que el presente asunto se seguirá tramitando de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario que la interesada retire, publique y consigne el edicto de fecha 31-10-2008 y una vez vencido el lapso de pruebas se procederá a dictar sentencia.
Una vez cumplidas las formalidades de Ley, el Edicto fue consignado por la parte actora en fecha 21/10/2009, el cual cursa al folio 19 de este expediente, el cual fue agregado mediante auto de fecha 26/10/2009.
Por auto de fecha 11 de noviembre se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición, sin que compareciera persona alguna ha manifestar oposición. Por auto de fecha 01 diciembre de 2009, se dejó constancia que vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 771 eiusdem, la parte interesada ni ningún tercero hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
De los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y de los documentos acompañados al escrito de solicitud, revisados y examinados los mismos por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, emitida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como por el Registro Principal de este estado, cursantes a los folios 3 y 4 de este expediente se evidencia que se incurrió en el error de omitir el primer apellido de la madre, el cual es “PINTO” pues solo se le colocó “GLADYS MARGARITA PEREZ DE MEDINA” siendo lo correcto “GLADYS MARGARITA PINTO DE MEDINA”, pues sus apellidos de soltera son “PINTO PEREZ”, es decir al momento de identificar a la madre de la adolescente, en el Acta de Nacimiento, la identificaron como “GLADYS MARGARITA PEREZ DE MEDINA”, siendo lo correcto identificarla como “GLADYS MARGARITA PINTO DE MEDINA”.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como por el Registro Principal de este mismo estado, para el año 1.994, bajo el N° 52 en el sentido de que se corrija el error omitido y se tenga y señale en la misma el primer apellido de la madre como “GLADYS MARGARITA PINTO DE MEDINA” por ser lo correcto y cierto y no GLADYS MARGARITA PEREZ DE MEDINA”, como se señaló, en lugar de colocar “PEREZ” se coloque por ser lo correcto y cierto “PINTO”.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como al Registro Principal de este estado, a los fines de que corrija la respectiva Acta de Nacimiento, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de diciembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.


EXP. UH05-S-2008-000417