ASUNTO: UH05-S-2008-000191

SOLICITANTES: Ciudadanos ADONIS ALEXANDER MERCADO y ANNY NAYROBI PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.849.239 y 18.052.955 respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN)


En fecha ocho (08) de febrero de 2008, se recibió solicitud de homologación OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la fiscalía séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ADONIS ALEXANDER MERCADO y ANNY NAYROBI PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.849.239 y 18.052.955 respectivamente, a favor del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
En fecha trece (13) de febrero de 2008, se admitió y se homologo la referida solicitud. En fecha 19 de octubre de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió Informe del equipo multidisciplinario, mediante el cual se informa al Tribunal que la residencia del niño de autos, es en la población de morón, Estado Carabobo.

Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia del niño de autos actualmente es en la población de morón, Estado Carabobo.
De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos del niño de autos cuyo lugar de residencia actual, está ubicada en la población de morón, Estado Carabobo, son los del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide .
DECISIÓN:
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones iniciadas por interpuesta por la fiscalía séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ADONIS ALEXANDER MERCADO y ANNY NAYROBI PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.849.239 y 18.052.955 a favor del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (PUERTO CABELLO), de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Juez Presidente de la Sala de Juicio del citado órgano jurisdiccional a los fines de su distribución ante una Sala de Juicio, anexas las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:16 p.m.

La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL











ASUNTO: UH05-S-2008-000191