ASUNTO: UH05-V-2006-000049

PARTE ACTORA: Consejo de Protección del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA GARCEZ DE TERÁN y MARTIN MODESTO TERAN AGUILAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 10.368.029 y 11.270.926.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JUDITH COROMOTO MEJIAS RIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.069.181.

BENEFICIARIO: La niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

En fecha doce (12) de mayo de 2006, se recibió demandada de MEDIDA DE PROTECCIÓN, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA GARCEZ DE TERÁN y MARTIN MODESTO TERAN AGUILAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 10.368.029 y 11.270.926, a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de la ciudadana JUDITH COROMOTO MEJIAS RIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.069.181.
En fecha 17 de mayo de 2006, se admitió la presente causa y se acordó citar a la demandada y notificar al Ministerio Público. Se libraron boletas.
En fecha 10 de julio de 2006, se citó a la demandada la ciudadana JUDITH COROMOTO MEJIAS RIERA, quien en fecha 11 de julio de 2006, manifestó al Tribunal estar de acuerdo en que se le otorgue la Colocación familiar de su hija MARYURI NATALY MEJIAS RIERA, a los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA GARCEZ DE TERÁN y MARTIN MODESTO TERAN AGUILAR.
En fecha 01 de febrero de 2007, fue consignado el Informe del Equipo multidisciplinario de este Tribunal, cursante a los folios 35 al 41 de este expediente.
En fecha 15 de marzo de 2007, se declaró con lugar la presente colocación familiar, tal como consta de los folios 48 al 51 de este expediente.
En fecha 23 de octubre de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de octubre de 2009, se libró oficio al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. A los fines de revisar la medida dictada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de noviembre de 2009, los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA GARCEZ DE TERÁN y MARTIN MODESTO TERAN AGUILAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 10.368.029 y 11.270.926, manifestaron al tribunal que su residencia y de la niña de autos, es la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y solicitan sea remitido el presente expediente a los Tribunal de Protección del estado Carabobo.
En fecha 04 de diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MARTIN MODESTO TERAN AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.270.926, quien consignó constancia de residencia y constancia de estudio de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó la declinatoria de la competencia por cuanto la residencia de la niña es la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia de la niña de autos actualmente es en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos de la niña de autos cuyo lugar de residencia actual, está ubicada en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, son los del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre la MEDIDA DE PROTECCIÓN, iniciada por el Consejo de Protección del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA GARCEZ DE TERÁN y MARTIN MODESTO TERAN AGUILAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 10.368.029 y 11.270.926, en contra de la ciudadana JUDITH COROMOTO MEJIAS RIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.069.181 y a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 05 años de edad, al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Juez Presidente de la Sala de Juicio del citado órgano jurisdiccional a los fines de su distribución ante una Sala de Juicio, anexas las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:17 p.m.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UH05-V-2006-000049