ASUNTO: UP11-H-2009-000733

Solicitante: HECTOR CECILIO ALEJOS ARIAS e YRAIMIS THAIMIS TRAVIEZO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.907.242 y 11.653.018 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización San Miguel, calle 1, casa Nº 1 Aroa, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy, y la segunda en la Urbanización 24 de Marzo, calle 3, diagonal al multihogar, casa Nº 14512, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy.

Adolescente: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, quien se encuentra asistido por la Abg. YASNELA MARTINEZ LEAL, actuando en su carácter de Defensora Publica Primera (1ª), adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: HECTOR CECILIO ALEJOS ARIAS e YRAIMIS THAIMIS TRAVIEZO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.907.242 y 11.653.018 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización San Miguel, calle 1, casa Nº 1 Aroa, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy, y la segunda en la Urbanización 24 de Marzo, calle 3, diagonal al multihogar, casa Nº 14512, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, ante el Despacho de la Abg. . YASNELA MARTINEZ LEAL, actuando en su carácter de Defensora Publica Primera (1ª), adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Púbica de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor del adolescente(Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , contenido en acta de fecha veintidós (22) de octubre de 2009, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El padre deberá depositar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán entregados en dos partes todos los quince y últimos de cada mes la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), los cuales serán entregados a la madre del Adolescente en casa de su abuela materna donde tiene su residencia y la misma entregará los recibos respectivos, así mismo aportará los gastos del adolescente en lo que se refiere a gastos escolares, gastos de pasajes tanto para ir al liceo como a sus prácticas de futbol, sus uniformes deportivos, ya que el adolescente practica futbol en el polideportivo el campo “Yara. En el mes de Septiembre el padre aportará lo concerniente a los uniformes y útiles escolares que requiere el adolescente. Así mismo en el mes de diciembre el padre aportará los gastos que se generan para los estrenos del 24 y 31 de Diciembre al adolescente. En relación con los gastos médicos y medicinas serán compartidos en partes iguales, es decir el 50%, cuando el caso lo requiera, debiendo presentar la madre los récipes o informes médicos.” El presente acuerdo entró en vigencia a partir de la fecha 22 de octubre de 2009; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del adolescente, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
Asunto: UP11-H-2009-000733