ASUNTO: UP11-H-2009-000734
Solicitante: Abg. KARIN DEL VALLE LOYO, actuando en su carácter de Fiscal Séptima (Comisionada) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos NAYROBI LISSETH MANTO PARRA, Y ANGEL ROSALBO HERNANDEZ TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.096.255 y 10.365.225 respectivamente, domiciliados la primera en EL Barrio José de Sucre, calle 25, final Av. 12, casa s/n, detrás de la academia Chan, municipio autónomo Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en la 4ta Av, entre 24 y 25, Casa S/N, establecimiento de la firma comercial Súper Tecnifrio, Municipio Autónomo Independencia de este estado Yaracuy.
Niño:, (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de un (1) año de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: ANAYROBI LISSETH MANTO PARRA, Y ANGEL ROSALBO HERNANDEZ TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.096.255 y 10.365.225 respectivamente, domiciliados la primera en EL Barrio José de Sucre, calle 25, final Av. 12, casa s/n, detrás de la academia Chan, municipio autónomo Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en la 4ta Av, entre 24 y 25, Casa S/N, establecimiento de la firma comercial Súper Tecnifrio, Municipio Autónomo Independencia de este estado Yaracuy, ante el Despacho de la Abg. KARIN DEL VALLE LOYO, actuando en su carácter de Fiscal Séptima (Comisionada) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (1) año de edad, contenido en acta de fecha catorce (14) de octubre de 2009, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El padre deberá aportar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, además de colaborar con alguna cosa que el niño necesita y que el obligado alimentista conoce porque la madre le entrego una lista de gastos de su hijo, esto entregado directamente a la madre y esta se compromete a entregar un recibo por tal concepto. El progenitor se compromete a cubrir el 50% de las medicinas y gastos médicos, en cuanto a los gastos decembrinos el obligado alimentista se compromete a comprar todo lo que necesite el niño para cubrir con los gastos que se generan con ocasión a los estrenos del 24 y 31 de Diciembre, durante la primera quincena de ese mes de cada año, además de los regalos con ocasión al día 24 de Diciembre. El presente acuerdo entró en vigencia a partir del día 14 de octubre de 2009, el monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática proporciona, sobre la base de los elementos mencionados; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
Asunto: UP11-H-2009-000734
ASC/cma.-
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