ASUNTO: UP11-H-2009-000758
Solicitante: Abg. KARIN DEL VALLE LOYO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima (Comisionada) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos MARYENI MARGARITA RUBIO OROZCO y EDIXON GERMAN MENDOZA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.710.034 y 16.973.065 respectivamente, domiciliados la primera en las calles 12 y 13 vereda 4 Urb. Daniel Carias casa S/N cerca de la escuela Minas de Piaza Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y el segundo al final de la calle 11 vereda 1 Urb. Daniel Carias casa N° 1064 al lado del taller Sevilla, Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Niños: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5), tres (3) y dos (2) años de edad respectivamente.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: MARYENI MARGARITA RUBIO OROZCO y EDIXON GERMAN MENDOZA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.710.034 y 16.973.065 respectivamente, domiciliados la primera en las calles 12 y 13 vereda 4 Urb. Daniel Carias casa S/N cerca de la escuela Minas de Piaza Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y el segundo al final de la calle 11 vereda 1 Urb. Daniel Carias casa N° 1064 al lado del taller Sevilla, Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, ante el Despacho de la Abg. KARIN DEL VALLE LOYO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima (Comisionada) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor de los niños(Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contenido en acta de fecha doce (12) de noviembre de 2009, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El padre deberá aportar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, depositados de manera quincenal a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, asimismo, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de las medicinas y gastos médicos y la progenitora entregará los récipes médicos, por cuanto los niños están afiliados al Seguro Social. En cuanto a los uniformes y útiles escolares, deberá depositar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) durante la segunda semana del mes de septiembre de cada año, y con respecto a los gastos decembrinos deberá comprar todo los estrenos de los días 24 y 31 de diciembre, durante la segunda semana del mes de diciembre de cada año, más los regalos con ocasión al 24 de diciembre. Los montos antes mencionados serán depositados por el padre en una cuenta de ahorros que ordene abrir el Tribunal, en una entidad bancaria que considere pertinente, en ese sentido, la progenitora deberá acudir a este Tribunal a fin de que se le provea de oficio para abrir dicha cuenta y entregará el número de la misma al progenitor para que realice los depósitos respectivos, la obligación de manutención aquí acordada será incrementada de manera automática. Encontrándose las partes conformes con el acuerdo suscrito por ellos. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
Asunto: UP11-H-2009-000758
ASC/cma.-
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