ASUNTO: UP11-H-2009-000771


Solicitante: JUAN FRANCISCO LOZADA Y IDALIA DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.969.146 y 15.283.989 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Banco Obrero de Marín, Vereda 3, Casa 37, Marín, Municipio Autónomo San Felipe de este estado Yaracuy y la segunda en Sector los Cañizos, vía autopista, frente al Restaurante “Katicar”, Municipio Autónomo Veroes del municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Adolescente y Niño: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), trece (13) y nueve (9) años de edad respectivamente, asistidos por la Abg. Yasnela Martínez, Defensora Publica Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: JUAN FRANCISCO LOZADA Y IDALIA DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.969.146 y 15.283.989 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Banco Obrero de Marín, Vereda 3, Casa 37, Marín, Municipio Autónomo San Felipe de este estado Yaracuy y la segunda en Sector los Cañizos, via autopista, frente al Restaurante “Katicar”, Municipio Autónomo Veroes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio del adolescente y de los niños (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), trece (13) y nueve (9) años de edad respectivamente, asistidos por la Abg Yasnela Martínez, Defensora Publica Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado, contenido en actas de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2009, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150,00) para gastos de manutención, los cuales serán entregados a la madre del adolescente y del niño, en la residencia de la misma, la entrega será hará todos los veintiséis (2&9 de cada mes, para el mes de agosto aportara en lo que concierne los gastos escolares, el padre aportara lo concerniente a los uniformes escolares (uniformes deportivos, zapatos y uniformes escolares ), la madre aportara lo referente a los útiles escolares, así mismo los gasto decembrinos, el padre aportara a los estrenos para el día veinticuatro (24) de diciembre y la madre los estrenos del día treinta y uno (31) , el padre entregara a la madre del adolescente y del niño dichos estrenos en noviembre de cada año, con relación a los gastos médicos y medicinas serán compartidos en partes iguales, es decir el 50% cuando el caso lo requiera, debiendo presentar la madre los recipes y los informes médicos, al padre del adolescente y del niño.

Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la madre del adolescente y del niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), trece (13) y nueve (9) años de edad respectivamente, comparta con sus hijos cualquier día de la semana, que este disponible según su horario de trabajo y un fin de semana cada quince 815) días, los días de carnavales y semana santa serán alternados cada año, así como el veinticuatro (24) y el treinta y uno (31) de cada año, el acuerdo empezara a cumplirse a partir de la presente fecha, Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas



En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia.
La Secretaria,


Abg. Reina Villegas



Asunto: UP11-H-2009-000771