ASUNTO: UP11-H-2009-000779
Solicitante: Abg. KARIN DEL VALLE LOYO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima (Comisionada) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos OMAIRA DOMINGA MENDOZA GRATEROL y ELIGIO ANTONIO CASTILLO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.768.948 y 12.079.485 respectivamente, domiciliados la primera en la calle Monasterio casa S/N cerca de la bodega El Porvenir Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, y el segundo en el barrio El Calvario avenida 6 entre 14 y 15 casa N° 102 municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Niños: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ocho (8), siete (7) y cuatro (4) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: OMAIRA DOMINGA MENDOZA GRATEROL y ELIGIO ANTONIO CASTILLO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.768.948 y 12.079.485 respectivamente, domiciliados la primera en la calle Monasterio casa S/N cerca de la bodega El Porvenir Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, y el segundo en el barrio El Calvario avenida 6 entre 14 y 15 casa N° 102 municipio Cocorote del estado Yaracuy, ante el Despacho de la Abg. KARIN DEL VALLE LOYO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima (Comisionada) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor de los niños(Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ocho (8), siete (7) y cuatro (4) años de edad contenido en acta de fecha cinco (5) de noviembre de 2009, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El padre deberá aportar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, depositados de manera semanal a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales, asimismo, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de las medicinas y gastos médicos y la madre deberá entregarle los récipes médicos. En cuanto a los uniformes y útiles escolares, deberá comprarlos todo durante la segunda semana del mes de septiembre de cada año, y en cuanto a los gastos decembrinos deberá comprar todos los estrenos que necesiten los niños con ocasión a los estrenos de los días 24 y 31 de diciembre, durante la segunda semana del mes de diciembre de cada año, más los regalos con ocasión al día 24 de diciembre. Los montos antes mencionados serán depositados por el padre en una cuenta de ahorros que ordene abrir el Tribunal, en una entidad bancaria que considere pertinente, en ese sentido, la progenitora deberá acudir a este Tribunal a fin de que se le provea de oficio para abrir dicha cuenta y entregará el número de la misma al progenitor para que realice los depósitos respectivos. Dichos montos serán incrementados de manera automática y proporcional; Encontrándose ambas partes conforme con el acuerdo; En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 1:45 p.m.
La Secretaria,
Abg.
Asunto: UP11-H-2009-000779
|