ASUNTO: UP11-H-2009-000782
Solicitantes: Ciudadanos SIPRIANO ANTONIO MONTERO y MARIA VIRGINIA AGUILAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.518.397 y 7.918.942 respectivamente, residenciados el primero en la calle Chile entre Jamaica y Uruguay El Guayabo, casa N° 25-08 municipio Veroes del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Vista Alegre segunda etapa calle 11 casa N° 06 municipio Independencia del estado Yaracuy.
Niña: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (2) años de edad, asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos SIPRIANO ANTONIO MONTERO y MARIA VIRGINIA AGUILAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.518.397 y 7.918.942 respectivamente, residenciados el primero en la calle Chile entre Jamaica y Uruguay El Guayabo, casa N° 25-08 municipio Veroes del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Vista Alegre segunda etapa calle 11 casa N° 06 municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (2) años de edad, quien se encuentra asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en acta de fecha tres (3) de diciembre de 2009, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre deberá aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, que serán cancelados quincenalmente a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) depositados éstos todos los días 16 y 2 de cada mes, el padre aportará en lo que concierne a los gastos escolares, los gastos de uniformes de la guardería de la niña, y en la época decembrina, aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y los depositará los días 15 de noviembre de cada año, con relación a los gastos médicos y de medicinas serán compartidos en partes iguales, cuando el caso lo requiera, debiendo presentar la madre los récipes o informes médicos, al padre de la niña y el mismo reintegrará a la madre la parte que le corresponda, con ocasión a los gastos.
Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días, los días de carnavales y semana santa, serán alternados cada año, las vacaciones escolares igualmente serán compartidas, así como los días 24 y 31 de dciiembre de cada año. Los acuerdos supraindiciados, entraron en vigencia a partir de la fecha 3 de diciembre de 2009.
Encontrándose ambas partes conforme con lo establecido; En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia
La Secretaria,
Asunto: UP11-H-2009-000782
ASC/cma.-
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