ASUNTO: UP11-H-2009-000794
Solicitantes: Ciudadanos RAUL ALEXANDER PARRA GUEDEZ y LIGMAR JOSE SOSA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.664.266 y 14.443.022 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Rancho Grande Av. Bolívar casa N° 180 Puerto Cabello del estado Carabobo, y la segunda en el sector Guatanquire II calle 13 entre Avdas. 5 y 6 casa S/N Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Niño: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad, quien se encuentra asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos RAUL ALEXANDER PARRA GUEDEZ y LIGMAR JOSE SOSA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.664.266 y 14.443.022 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Rancho Grande Av. Bolívar casa N° 180 Puerto Cabello del estado Carabobo, y la segunda en el sector Guatanquire II calle 13 entre Avdas. 5 y 6 casa S/N Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad, quien se encuentra asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en acta de fecha primero (1ero) de diciembre de 2009, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que serán entregados a la madre en su residencia, la entrega se realizará todos los días 15 y 30 de cada mes. Para el mes de agosto aportará en lo concerniente a los gastos escolares, los útiles escolares y la progenitora lo referente a los uniformes escolares (uniforme deportivo, zapatos y uniforme escolar) asimismo, con respecto a los gastos decembrinos, el padre aportará los estrenos para el día 24 de diciembre y la madre los estrenos del día 31, el padre entregará a la madre dichos estrenos el día 15 de diciembre incluye lo concerniente a vestuario y zapatos de cada año, con relación a los gastos médicos y medicinas serán compartidos en partes iguales, es decir el cincuenta por ciento (50%) cuando el caso lo requiera, debiendo presentar la madre los récipes o informes médicos, al padre del niño y el mismo le reintegrará a la madre la parte que le corresponda.
Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, los días de carnavales y semana santa, serán alternados cada año, las vacaciones escolares compartirá un (1) mes con su padre, así como los días 24 y 31 de diciembre de cada año. Los acuerdos supraindiciados, entraron en vigencia a partir de la fecha 1ero de diciembre de 2009.
Encontrándose ambas partes conforme con el acuerdo suscrito, En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia
La Secretaria,
Asunto: UP11-H-2009-000794
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