ASUNTO: UP11-H-2009-000793
Solicitante: Abg. KARIN DEL VALLE LOYO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima (Comisionada) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos GLORIANNY JOSEFINA OSORIO VIRGUEZ y YANIS ANTONIO GUEVARA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.468.218 y 19.355.791 respectivamente, domiciliados la primera en la calle occidente callejón el río casa S/N a una cuadra del Registro Subalterno, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, y el segundo en el sector San Antonio segunda calle 4ta casa a mano izquierda Guama municipio Sucre del estado Yaracuy.
Niña: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (2) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: GLORIANNY JOSEFINA OSORIO VIRGUEZ y YANIS ANTONIO GUEVARA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.468.218 y 19.355.791 respectivamente, domiciliados la primera en la calle occidente callejón el río casa S/N a una cuadra del Registro Subalterno, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, y el segundo en el sector San Antonio segunda calle 4ta casa a mano izquierda Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, ante el Despacho de la Abg. KARIN DEL VALLE LOYO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima (Comisionada) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor de la niña(Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de dos (2) años de edad, contenido en acta de fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El padre deberá por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, entregar un paquete de 72 pañales cada 15 días, y a partir del día 1ero de enero deberá entregar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) quincenales en comidas y cereales para la niña, todo entregado directamente a la madre los días viernes cada 15 días, asimismo, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de medicinas y gastos médicos requeridos por su hija y la madre deberá entregarle las facturas y récipes médicos, en cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, cuando la niña esté estudiando el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen para ser cancelados la primera quincena del mes de septiembre de cada año, y con respecto a los gastos decembrinos, comprará todos los estrenos de la niña que se generen con ocasión a los días 24 y 31 de diciembre en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, y los regalos decembrinos con ocasión al día 24 de diciembre. Montos que serán entregados a la progenitora y ésta entregará recibo por tal concepto. El presente acuerdo entró en vigencia a partir de la fecha 29 de octubre de 2009. Dichos montos seran incrementados de manera automática y proporcional de conformidad con la Ley; Encontrándose ambas partes conforme con el acuerdo suscrito; En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia.
La Secretaria,
Abg.
Asunto: UP11-H-2009-000793
ASC/cma.-
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