ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2009-000400



SOLICITANTES: ANTONIO NAZARET ABREU GUEDEZ Y YENDRYKS LISNEYTS DURAN DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.726.779 y 15.107.587 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ALCIBIADES PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.540.

NIÑAS: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: ANTONIO NAZARET ABREU GUEDEZ Y YENDRYKS LISNEYTS DURAN DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.726.779 y 15.107.587 respectivamente, de este domicilio asistidos por el abogado ALCIBIADES PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.540, ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos; del Matrimonio que contrajeron en fecha cuatro (4) de julio de 2007; que procrearon un (1) hijo de nombre(Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), habiendo ellos establecido a favor de su hijo lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo después de haberse declinado la competencia a este juzgado el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 30 de julio de 2009, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos y Bienes.

CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres del niño(Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, sometidas al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han requerido de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos y Bienes por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de las niñas de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud, separados los bienes que adquieran los conyugues en lo sucesivo, asimismo ellos manifiestan no haber adquiridos bienes dentro de la unión matrimonial, por lo que no hay bienes que dividir o liquidar.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos y de bienes, a los ciudadanos ANTONIO NAZARET ABREU GUEDEZ Y YENDRYKS LISNEYTS DURAN DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.726.779 y 15.107.587 respectivamente, de este domicilio y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos ANTONIO NAZARET ABREU GUEDEZ Y YENDRYKS LISNEYTS DURAN DE ABREU tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del niño, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto de siempre y cuando no interfiera sus horas de descanso y que no interrumpa sus labores escolares.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) a favor de su hijo, la cual será incrementada en veinte (20%) comenzando el primer aumento para el 01 de julio de 2010, y así sucesivamente. El padre contribuirá también con los medicamentos de su hijo en caso de enfermedad y con los útiles escolares para la fecha futura de estudio, además del presente navideño.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO



La Secretaria


En la misma fecha se publico la sentencia.
La Secretaria





ASUNTO: UP11-J-2009-000400
UH06-X-2009-000093