ASUNTO: UP11-H-2009-000800

Solicitante: JOSE GREGORIO YOVERA ESCALONA Y GRECIA ALEJANDRA COLMENAREZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.950.267 y 18.759.973 respectivamente, domiciliados el primero en la calle La Iglesia entre Avenidas 4 y 5, Cocorote, Estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización San Antonio, transversal II casa Nº 1-7B, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

Niño: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de año y ocho meses (1 año y 8 meses) de edad, quien se encuentra asistido por la Abg. REYNALDO GOMEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Cuarto (4º), adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con competencia en materia del Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO YOVERA ESCALONA Y GRECIA ALEJANDRA COLMENAREZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.950.267 y 18.759.973 respectivamente, domiciliados el primero en la calle La Iglesia entre Avenidas 4 y 5, Cocorote, Estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización San Antonio, transversal II casa Nº 1-7B, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por ante el Despacho del Abg. REYNALDO GOMEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Cuarto (4º), adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de año y ocho meses (1 año y 8 meses) de edad, contenido en acta de fecha siete (7) de Diciembre de 2009, el cual queda establecido en los siguientes términos:

OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre deberá depositar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales, cancelados de manera semanal a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) semanales, los cuales serán depositados en cuenta bancaria que aperturará la madre del niño y que deberá notificar el número de cuenta al padre para que éste realice los respectivos depósitos, así mismo el padre deberá aportar el 50% de los gastos de vestido y, en cuanto a la inscripción y mensualidades del colegio, así como útiles y uniformes escolares, los gastos igualmente son el 50% para ambos padres, dichos gastos se generan entre los meses de Julio y Septiembre, para el mes de Diciembre ambos padres deberán aportar los gastos, asumiendo cada uno de ellos el 50% de los mismos, que se ocasionen en dicho mes, en lo que respecta a sus estrenos y regalo de navidad, así mismo se establece que de conformidad con el artículo 375 de la norma especial que rige la materia, el aumento automático del monto aquí fijado.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre del niño podrá compartir con su hijo cualquier día de la semana cada quince (15) días, lo buscara en casa de su madre los días viernes, los días de vacaciones del niño serán compartidos con ambos padres así mismo en aquellos casos en que las vacaciones del padre no coincidan con el niño los días requeridos quedándose a dormir en casa de su padre y el mismo lo llevara al colegio y actividades deportivas y culturales que realiza el niño, los días de carnaval y semana santa serán alternados cada año, asi como el veinticuatro (24) y treinta y un (31) de diciembre de cada año, El presente acuerdo entró en vigencia a partir de la fecha 07 de diciembre de 2009; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia.

La Secretaria,

Abg.






Asunto: UP11-H-2009-000800
ASC/cma.-