ASUNTO: UP11-H-2009-000801
Solicitante: Abg. KARIN DEL VALLE LOYO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima (comisionada) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos LEIDY MARIA CARDENAS QUINTERO y MANUEL EDUARDO CARMONA GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.483.085 y 12.726.601 respectivamente, domiciliados la primera en la calle 25, casa s/n, cerca de la parada del teléfono, Palito Blanco, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy y el segundo en la avenida la patria entre calles 11 y 12, edificio reanpaso, piso 2, apartamento 3, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Niña: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) meses de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: LEIDY MARIA CARDENAS QUINTERO y MANUEL EDUARDO CARMONA GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.483.085 y 12.726.601 respectivamente, domiciliados la primera en la calle 25, casa s/n, cerca de la parada del teléfono, Palito Blanco, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy y el segundo en la avenida la patria entre calles 11 y 12, edificio reanpaso, piso 2, apartamento 3, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por ante el Despacho de la Abg. KARIN DEL VALLE LOYO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima (comisionada) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor de la niña, (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)contenido en acta de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El padre deberá depositar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales para pagar la guardería de la niña, que serán entregados directamente a la persona que cuida a la niña, el padre deberá pagar todo lo concerniente a la comida, bebidas, leche, pañales, frutas, verduras y todo lo que la niña necesite durante la semana en la guardería donde permanece, entregándole directamente las cosas a la persona que cuida la niña de manera quincenal, y la madre se encargará de comprar todas las cosas que requiera la niña cuando permanezca en la casa después de salir de la guardería y los fines de semana, el padre deberá cubrir el 100% de las medicinas y gastos médicos requeridos por su hija, y la madre deberá entregar los récipes médicos, con relación a los gastos decembrinos el padre está obligado a cubrir el 100% de dichos gastos para los estrenos correspondiente al 24 y 31 de diciembre, debiendo comprarle la ropa a la niña durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año, más los regalos decembrinos con ocasión al 24 de diciembre, montos que serán entregados por el padre a la madre y ésta le entregará un recibo por tal concepto. El presente acuerdo entró en vigencia a partir de la fecha 17 de noviembre de 2009; Dicho montos serán incrementados de manera proporcional y automática. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia.
La Secretaria,
Abg.
Asunto: UP11-H-2009-000801
ASC/cma.-
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