San Felipe 18 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-H-2009-000807

Solicitante: LUIS ENRIQUE ROJAS Y DALLANA DALI RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.336.295 Y 18.052.324 respectivamente, domiciliados el primero en el sector la Robertina, calle principal, casa S/N, Guama, Municipio autónomo Sucre de este estado Yaracuy y la segunda en el Sector El Saman de la Victoria, Casa S/N, detrás del destacamento 45 de la Guardia Nacional, Municipio Autónomo San Felipe de este estado Yaracuy.

Niñas Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, quienes se encuentran asistidas por la abg. Yasnela Martínez, Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado Yaracuy

Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE ROJAS Y DALLANA DALI RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.336.295 Y 18.052.324 respectivamente, domiciliados el primero en el sector la Robertina, calle principal, casa S/N, Guama, Municipio autónomo Sucre de este estado Yaracuy y la segunda en el Sector El Saman de la Victoria, Casa S/N, detrás del destacamento 45 de la Guardia Nacional, Municipio Autónomo San Felipe de este estado Yaracuy, a favor de las niñas Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, quienes se encuentran asistidas por la abg. Yasnela Martínez, Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha ocho (8) de Diciembre de 2009, el cual queda establecido en los siguientes términos:

Por cuanto el padre de las niñas antes identificadas desea tenerlas y las niñas son apegadas a el, tomando en cuenta que el padre puede brindarle un nivel de vida adecuado ya que cuenta con todos los medios para hacerlo, visto que tiene vivienda, y trabajo estable, aunado a que el padre en todo momento ha cumplido con sus obligaciones como padre tanto material como sentimental, y visto que la madre en los actuales momentos vive en una invasión, y por cuanto las niñas desean permanecer bajo los cuidados de su padre, la madre desea cederle la responsabilidad de custodia de sus hijas al padre de estas; todo ello garantizándole el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,



En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia

La Secretaria,

Asunto: UP11-H-2009-000807