ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2009-000607

ASUNTO: UH06-X-2009-000125


SOLICITANTES: ALFREDO JAVIER CASTILLO GONZALEZ y ELVIMAR YOSEANI YOVERA MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.462.099 y 13.795.977 respectivamente, domiciliados en el sector Plaza Sucre calle 32 entre avenidas 2 y 3 casa N° 2-9 del municipio autónomo Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: MARY LENY DOMINGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.019.

NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (1) año de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: ALFREDO JAVIER CASTILLO GONZALEZ y ELVIMAR YOSEANI YOVERA MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.462.099 y 13.795.977 respectivamente, domiciliados en el sector Plaza Sucre calle 32 entre avenidas 2 y 3 casa N° 2-9 del municipio autónomo Independencia del estado Yaracuy, asistidos por la abogada MARY LENY DOMINGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.019, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos; del Matrimonio que contrajeron en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008; que dentro de su matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), habiendo ellos establecido a favor de su hijo lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 2 de diciembre de 2009, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir a cerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos y Bienes.

CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres del niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos y Bienes por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores del niño de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud, separados los bienes muebles o inmuebles que adquieran los conyugues en lo sucesivo.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos y de bienes, a los ciudadanos ALFREDO JAVIER CASTILLO GONZALEZ y ELVIMAR YOSEANI YOVERA MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.462.099 y 13.795.977 respectivamente, domiciliados en el sector Plaza Sucre calle 32 entre avenidas 2 y 3 casa N° 2-9 del municipio Independencia del estado Yaracuy, y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos ALFREDO JAVIER CASTILLO GONZALEZ y ELVIMAR YOSEANI YOVERA MILANO, ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del niño, será ejercida por la madre, ciudadana ELVIMAR YOSEANI YOVERA MILANO.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana en la casa materna las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares, navideñas y días feriados, han de ser programados de común y mutuo acuerdo con la madre, tomando siempre en consideración y respetando la opinión del niño.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá sufragar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, que entregará a la madre o que depositará en una cuenta bancaria, cuyo número conoce el progenitor, el cincuenta por ciento (50%) del total del monto los días quince (15) y el otro cincuenta por ciento (50%) los días treinta (30) de cada mes. Por cuanto el niño no está en edad escolar, la cuota especial por concepto de útiles escolares no es estipulada. Con relación a la cuota especial de navidad, la misma será de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y será cancelada en los primeros quince (15) días del mes de diciembre conjuntamente con la mensualidad acordada.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria

Abg.

En la misma fecha se publico siendo las tres y treinta minutos de la tarde.