REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 01 de Diciembre de 2009
199º y 150º

Asunto: UH05-V-2008-000305

Parte Actora: MILDRETS NEIDIMAR DOMINGUEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.919.479, domiciliada en el sector Santa Cruz, calle Los Limones, casa s/n, Las Mercedes, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
Parte Demandado: JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.374.021, domiciliado en la Avenida Teolinda Landinez, Calle 3, Casa s/n, Municipio Cocorote estado Yaracuy.
Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO


CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 31 de marzo de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de Impugnación de Reconocimiento, presentado por la abogada Anilec Silva Camacaro, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, actuando por petición de la ciudadana MILDRETS NEIDIMAR DOMINGUEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.919.479, domiciliada en el sector Santa Cruz, calle Los Limones, casa s/n, Las Mercedes, Municipio San Felipe estado Yaracuy, mediante la cual demanda la impugnación del reconocimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.374.021, domiciliado en la Avenida Teolinda Landinez, Calle 3, Casa s/n, Municipio Cocorote estado Yaracuy, quien hizo el respectivo reconocimiento.
En el escrito manifiesta la solicitante, que demanda formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINOZA, por impugnación del reconocimiento que hiciera el mismo del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y pueda admitir que no es el padre de mi hijo antes mencionado, de la misma manera solicito sea llamado a declarar a este tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO FALCON NUÑEZ, verdadero padre biológico del niño de autos, para que conjuntamente con nosotros se practique el examen heredo biológico, ordenado a realizar en estos casos.
El escrito fue admitido en fecha 03 de Abril de 2008; se acordó emplazar al demandado ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINOZA, se acuerdo publicar un edicto en un diario de la localidad, de igual forma se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y se ordeno citar al ciudadano JOSE GREGORIO FALCON NUÑEZ.

ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 16 de Julio se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación a la cual asistió la demandante de autos ciudadana MILDRETS NEIDIMAR DOMINGUEZ ESPINOZA, plenamente identificada en autos en su carácter de madre del niño de autos, así mismo se deja constancia la comparecencia de la Defensora Pública Segunda, abogada Anilec Silva, representante judicial del niño de autos, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINOZA, y el supuesto padre biológico ciudadano JOSE GREGORIO FALCON NUÑEZ, en dicha audiencia se procedió a materializar las pruebas que la parte creyó conveniente para demostrar lo alegado en autos. Concluida la misma se acordó prolongar la audiencia de sustanciación para el 13 de agosto de 2009. En la fecha prevista se realizo la audiencia de sustanciación prolongada, se deja constancia de la comparecencia de todas las partes a la audiencia, se acordó prolongar la audiencia de sustanciación para el día 22 de octubre de 2009, a fin de materializar la prueba faltante. El día acordado para celebrar la audiencia de sustanciación prolongada, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana MILDRETS NEIDIMAR DOMINGUEZ ESPINOZA, madre del niño de autos, la Defensora Pública Segunda abogada Anilec Silva, representante judicial del mismo, se deja constancia la comparecencia de el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINOZA, parte demandada y del ciudadano JOSE GREGORIO FALCON NUÑEZ, supuesto padre biológico. Se materializo la prueba faltante, y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 06 de Julio del 2009, se dejo constancia que la parte demandada no presento prueba alguna. La parte demandada compareció a contestar la demanda.

CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2009 a la cual compareció la Defensora Pública Segunda abogada Anilec Silva, así mismo se deja constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana MILDRETS NEIDIMAR DOMINGUEZ ESPINOZA, se deja constancia la comparecencia del supuesto padre biológico ciudadano JOSE GREGORIO FALCON NUÑEZ, y de la incomparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINOZA en ella quedó probado que:
La parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINOZA no compareció a la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Procede quien decide a valorar las pruebas que materializo la Defensora Pública Segunda abogada Anilec Silva respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

-. La Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 533, del año 1999, de los libros de Nacimientos llevados por la Jefe del Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente, por ser un Documento Publico le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- En lo referente a la Prueba Heredo Biológica practicada a los ciudadanos MILDRETS NEIDIMAR DOMINGUEZ ESPINOZA, JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINOZA, JOSE GREGORIO FALCON NUÑEZ y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Identificación Genética, el cual constituye una experticia emanada de órgano competente para ello, que es valorado por quien juzga de acuerdo a la concepción imperante en nuestro sistema de valoración de la prueba, correspondiente al de la sana critica, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.

.- En cuanto a la declaración de parte de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes rendida por los ciudadanos MILDRETS DOMINGUEZ y JOSÉ GREGORIO FALCÓN NÚÑEZ, mediante la cual se aprecia que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES siempre ha sido reconocido como hijo biológico del ciudadano JOSÉ FALCÓN NÚÑEZ, y que este le ha dispensado el trato de padre y siendo que nunca existió duda razonable con respecto a la paternidad biológica del mismo, se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE

Hecha la Prueba Heredo Biológica que antecede y habiéndose presentado ante este tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido a que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ostenta una filiación indebidamente atribuida , producto de un acto ínter vivos , atribuida mediante un titulo en el cual una persona diferente a su padre biológico le reconoce y cuyo contenido no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso, es por lo que obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que reza :

“…Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…..”

Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia biológica en este caso el padre y la madre, lo cual es la prioridad en el presente asunto, por sobre cualquier otra consideración.

Así mismo obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niños , Niñas y Adolescentes ( L.O.P.N.N.A) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre , en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño , que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, demostrada como está la filiación, no queda en derecho otra opción que declara con lugar la demanda, anular el reconocimiento realizado por el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINOZA contenido en el acta de nacimiento señalada a objeto de proteger el nombre y el honor del niño, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y ordenar el reconocimiento del padre biológico JOSE GREGORIO FALCON NUÑEZ. Y así se establece.


CAPITULO III
DE LA DECISION:

En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda de Impugnación de reconocimiento de conformidad con los artículos 57 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 210, 226 y 227 del Código Civil, presentada por la ciudadana MILDRETS NEIDIMAR DOMINGUEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.919.479, domiciliada en el sector Santa Cruz, calle Los Limones, casa s/n, Las Mercedes, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.374.021, domiciliado en la Avenida Teolinda Landinez, Calle 3, Casa s/n, Municipio Cocorote estado Yaracuy, quien realizo el reconocimiento del niño de autos el cual consta en el acta de nacimiento signada con el Nº 533, del año 1999, de los libros de Nacimientos llevados por la Jefe del Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. En consecuencia queda anulada la referida acta y queda establecida la paternidad del ciudadano JOSE GREGORIO FALCON NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.608.460 respecto del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en consecuencia se ordena en este acto levantar nueva acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ante la autoridad competente una vez quede firme la presente sentencia para lo cual se librara los respectivos oficios en su oportunidad.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 245 ejusdem. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a el primer (01) días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO


La secretaria,

Abg. Pilar Valverde




En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se publicó la anterior sentencia.




La secretaria,

Abg. Pilar Valverde

ASUNTO: UH05-V-2008-000305