REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2007-000133
Parte Actora: AURA JOSEFINA CAURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.397.252, domiciliada en la Comunidad de San Rafael, La Siete, Calle 1, Casa s/n, Municipio Manuel Monge estado Yaracuy.
Parte Demandada: VIRNA YELITZA LOPEZ GOMEZ, CARLOS ANDRES BRACHO CARIÑO Y FRANCISCO JAVIER SEGOVIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.349.338, 12.938.035 Y 12.076.465, respectivamente y domiciliados la primera: en el Sector Las Tapias, vía Gas Chiarini, en las nuevas invasiones, Municipio San Felipe estado Yaracuy, el segundo: en la Avenida 14 casa 12-62, Urbanización Las Villas, Municipio San Felipe estado Yaracuy y el tercero: La Cuchilla Principal, casa s/n, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de seis (06) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR)
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de Octubre de 2007, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por el Consejo de Protección del Municipio San Felipe, actuando por petición de la ciudadana AURA JOSEFINA CAURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.397.252, domiciliada en la Comunidad de San Rafael, La Siete, Calle 1, Casa s/n, Municipio Manuel Monge estado Yaracuy, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de cuatro(04) y ocho(08) años de edad, respectivamente. En beneficio de la solicitante. En contra de los ciudadanos, VIRNA YELITZA LOPEZ GOMEZ, CARLOS ANDRES BRACHO CARIÑO Y FRANCISCO JAVIER SEGOVIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.349.338, 12.938.035 Y 12.076.465, respectivamente y domiciliados la primera: en el Sector Las Tapias, vía Gas Chiarini, en las nuevas invasiones, Municipio San Felipe estado Yaracuy, el segundo: en la Avenida 14 casa 12-62, Urbanización Las Villas, Municipio San Felipe estado Yaracuy y el tercero: La Cuchilla Principal, casa s/n, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
En el escrito manifiesta la solicitante su intención de tener a los niños bajo sus cuidados y protección, para así poderle brindarles la oportunidad de crecer en el seno de su familia. Por lo que pide le sea concedida la colocación familiar de los niños de autos. Ya identificado.
El escrito fue admitido en fecha 17 de Octubre de 2007; se acordó citar a la parte demandada padres biológicos, asimismo se acordó notificar a la parte demandante, se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se acordó notificar al Ministerio Público.
El 17 de Octubre de 2007, se acordó la Medida en Familia Sustituta de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) y ocho (08) años de edad, respectivamente, bajo los cuidados de la ciudadana AURA JOSEFINA CAURO.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
La parte demandante y la demandada no promovieron pruebas. En fecha, 28 de Octubre de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo La Fiscal Séptima del Ministerio Público (encargada) abg. Maria Carolina Márquez, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana AURA JOSEFINA CAURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.397.252, y se deja constancia que la parte demandada ciudadanos VIRNA YELITZA LOPEZ GOMEZ, CARLOS ANDRES BRACHO CARIÑO Y FRANCISCO JAVIER SEGOVIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.349.338, 12.938.035 Y 12.076.465, no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
La jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico (encargada) a beneficio de los niños de autos, el presente asunto y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandante y la parte demandada no comparecieron a contestar la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha tres (03) de Diciembre del 2009 a la cual compareció la Abg. Maria Carolina Márquez, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico (encargada), asimismo se deja constancia la comparecencia de la parte demandante AURA JOSEFINA CAURO en ella quedó probado que:
La parte demandada no compareció a contestar la demanda habiendo sido notificada oportunamente para ello.
Procede quien decide a valorar las pruebas de la Fiscal Séptima (encargada) del Ministerio Público respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
.- En referencia a la Copia Certificada del Acta de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de 06 y 10 años de edad, cursantes a los folios 5 al 7; por ser documento público, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- En relación Copia del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección del Municipio San Felipe, cursante a los folios 8 al 13 de este expediente; se le concede pleno valor probatorio como documento público administrativo. Y así se decide.
.- En relación a la Constancia médicas expedidas por el servicio médico de la Fundación del Niño del Estado Yaracuy, donde se evidencia las evaluaciones médicas practicadas a los niños de autos, cursantes a los folios 14 al 17 de este expediente; siendo que las misma no fueron ratificadas se desestiman las mismas de conformidad con el articulo 439 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo la misma orienta a quien juzga, sobre los cuidados que le dispensan los solicitantes a los niños de autos. Y así se decide.
.- En cuanto a la Resolución administrativa dictada por el Consejo de Protección del Municipio San Felipe, en fecha 22 de agosto de 2007, cursante a los folios 20 al 25 de este expediente; se le concede pleno valor probatorio como documento público administrativo. Y así se decide.
.- En relación a el Informe Técnico Integral del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, cursante a los folios 38 al 42; mediante el cual se evidencia la estrecha vinculación existente entre los niños de autos y los solicitantes y sus familia, quienes se sienten plenamente identificados con la familia de quienes les han brindado amor y afecto, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
.- En referencia al escrito consignado por el ciudadano CARLOS ANDRES BRACHO CARIÑO, cursante al folio 57 de este expediente, prudente es aclarar que la materia referente a la patria potestad es de orden publico por consiguiente no se puede renunciar a ella de manera personal ni mucho menos debe ser asumido así por quien aquí juzga, ahora lo que es evidente y se desprende del mismo es el desinterés que tiene el padre con respecto a su hijo y siendo que sirve de elemento para orientar sobre la decisión a tomar no se le concede valor probatorio alguno.
.- En lo referente a la declaración de parte de los ciudadanos AURA JOSEFINA CAURO, de conformidad con el artículo 479 de la Ley Especial, se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide
DEL DERECHO APLICABLE
El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de imponerles correcciones que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, en consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológicas o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de la niña de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma y así se declara.
Ahora bien, se evidencia de los autos, que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES está viviendo con la ciudadana AURA JOSEFINA CAURO quien es la que se ha encargado del cuidado de los niños, les brinda amor y cariño que la madre no le pudo brindar. Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible. Se evidencia de los autos que la ciudadana AURA JOSEFINA CAURO, plenamente identificada en autos solicita se le conceda a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en Colocación Familiar, y efectuado el Informe integral practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, no se aprecian elementos que contraindiquen la posibilidad de que la ciudadana antes mencionada, sea la familia sustituta de los niños, y pueda encargarse del cuidado y protección de los mismos.
Asimismo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: el derecho a opinar y a ser oídos y oídas, como se evidencia en las declaraciones rendida por los niños de autos y en la cual se demuestra que no desean estar con la madre biológica, ya que ella no les brindo el cariño y cuidado que se merecen y manifestaron el deseo de permanecer con la ciudadana AURA JOSEFINA CAURO.
Asimismo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Articulo 8: “El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Esta juzgadora tiene el deber de revocar la Medida de Abrigo en Familia Sustituta dictada en fecha 17 de Octubre de 2007 y declarar con lugar la colocación familiar que se pretende por medio de este procedimiento. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR) de conformidad con los artículos 394, 394-A y 395, que fuera intentada por el Consejo de Protección del Municipio San Felipe, actuando por petición de la ciudadana AURA JOSEFINA CAURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.397.252, domiciliada en la Comunidad de San Rafael, La Siete, Calle 1, Casa s/n, Municipio Manuel Monge estado Yaracuy, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de cuatro y ocho años de edad, respectivamente. En beneficio de la solicitante. En contra de los ciudadanos, VIRNA YELITZA LOPEZ GOMEZ, CARLOS ANDRES BRACHO CARIÑO Y FRANCISCO JAVIER SEGOVIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.349.338, 12.938.035 Y 12.076.465, respectivamente y domiciliados la primera: en el Sector Las Tapias, vía Gas Chiarini, en las nuevas invasiones, Municipio San Felipe estado Yaracuy, el segundo: en la Avenida 14 casa 12-62, Urbanización Las Villas, Municipio San Felipe estado Yaracuy y el tercero: La Cuchilla Principal, casa s/n, Municipio San Felipe estado Yaracuy. Consecuentemente, a los fines de preservar a los niños en la integridad de sus derechos, SE DECRETA la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN:
PERMANENCIA de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de cuatro(04) y ocho (08) años de edad, en el hogar de la ciudadana, AURA JOSEFINA CAURO, plenamente identificada; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la guarda, hoy responsabilidad de crianza, sobre los niños y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
Igualmente queda revocada la Medida de Abrigo en Familia Sustituta dictada en fecha 17 de Octubre de 2007. Y ASI SE DECIDE.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 245 ejusdem. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil nueve.-
LA JUEZA
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
LA SECRETARIA,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m. se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UH05-V-2007-000133
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