REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
Asunto: UH05-V-2008-000303
Parte Actora: ANA BIBIANA VAZQUEZ DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.149.406, domiciliada en la urbanización Juan José de Maya, Manzana F5, Nº 12, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
Parte Demandada: ELIANA ELMIlANYELA BRAVO VASQUEZ, MISAEL ANTONIO LEONARDI y ASNOLDO JOSE VARGAS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.108.783 , 11.751.954 Y 10.370.813 respectivamente y domiciliados la primera y el ultimo en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana F-13, casa Nº 6, Municipio San Felipe y el segundo en el Barrio Santa Ana, calle 6, casa Nº 12, Morón estado Carabobo.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de Marzo de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por la abg. Yasnela Martínez Leal en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana ANA BIBIANA VAZQUEZ DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.149.406, domiciliada en la urbanización Juan José de Maya, Manzana F5, Nº 12, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de abuela materna de la adolescente y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente. En beneficio de la solicitante. En contra de los ciudadanos, ELIANA ELMIlANYELA BRAVO VASQUEZ, MISAEL ANTONIO LEONARDI y ASNOLDO JOSE VARGAS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.108.783, 11.751.954 Y 10.370.813 respectivamente y domiciliados la primera y el ultimo en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana F-13, casa Nº 6, Municipio San Felipe y el segundo en el Barrio Santa Ana, calle 6, casa Nº 12, Morón estado Carabobo.
En el escrito manifiesta la solicitante su intención de permanecer con sus nietos ya identificados en virtud de que los tiene desde hace once años a la mayor y desde que contaba con cuatro (04) el menor, y ha cumplido de manera cabal e ininterrumpida, con todos los deberes que impone la responsabilidad de crianza de sus nietos. Es por lo que ruego a usted ciudadana juez que se me acuerde la Colocación Familiar, para que sigan desarrollándose bajo mi protección.
El escrito fue admitido en fecha 28 de Abril de 2008; se acordó emplazar al padre biológico de la adolescente y a la madre de ambos beneficiarios de la presente medida, asimismo se acordó citar al padre biológico del niño, se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, así como notificar al Ministerio Publico.
El 28 de abril de 2008, se acordó la Colocación Familiar Provisional de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo la responsabilidad de la ciudadana ANA BIBIANA VAZQUEZ DE SANTOS.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha, 29 de Septiembre de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo Defensora Publica Primera Yasnela Martínez, en su carácter de Defensora Judicial de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se deja constancia que la demandante ciudadana ANA BIBIANA VAZQUEZ DE SANTOS y los demandados ciudadanos ELIANA ELMILANYELA BRAVO VASQUEZ, MISAEL ANTONIO LEONARDI no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia que el ciudadano ASNOLDO JOSE VARGAS COLINA en su carácter de padre del niño, quien compareció sin asistencia jurídica, se acordó suspender la fase de sustanciación. En fecha, 08 de octubre de 2009, se realizo la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera abg. Yasnela Martínez, de la parte demandante ciudadana ANA BIBIANA VAZQUEZ DE SANTOS, en su carácter de abuela materna de materna de la adolescente y el niño, asimismo se deja constancia la comparecencia de la parte demandada ciudadanos ELIANA ELMILANYELA BRAVO VASQUEZ y ASNOLDO JOSE VARGAS COLINA, debidamente asistido por el abg. Audis Alejandro Montes Castro, inscrito en el IPSA bajo el Nº 135.609, en la misma el ciudadano ya identificado, manifestó al tribunal que su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encuentra con el siendo el que está ejerciendo en la actualidad la custodia de su hijo. Se deja constancia la no comparecencia del ciudadano MISAEL ANTONIO LEONARDI ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la Defensa Publica y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada ciudadanos, ELIANA ELMIlANYELA BRAVO VASQUEZ, MISAEL ANTONIO LEONARDI y ASNOLDO JOSE VARGAS COLINA.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha tres (03) de Diciembre del 2009 a la cual compareció la Defensora Pública, abogada Yasnela Martínez en su carácter de Defensora Judicial de la solicitante, se deja constancia que se encuentra presente la parte demandante la ciudadana ANA BIBIANA VAZQUEZ DE SANTOS en su carácter de abuela materna de los beneficiarios, en ella quedó probado que:
Los demandados, ELIANA ELMIlANYELA BRAVO VASQUEZ, MISAEL ANTONIO LEONARDI y ASNOLDO JOSE VARGAS COLINA, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Procede quien decide a valorar las pruebas de la Defensora Pública respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
.- En relación a las copias certificadas de las actas de nacimientos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursantes a los folios 6 al 7 de este expediente; por ser documentos públicos le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
.- En cuanto a la constancia de estudio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante al folio 8 de este expediente; por cuanto la misma fue emanada de un órgano competente para ello se le concede pleno valor probatorio y así se decide.
.- En cuanto a la constancia suscrita por la docente y Director de la escuela Básica Republica de Nicaragua, cursante al folio 9; por cuanto la misma fue emanada de un órgano competente para ello se le concede pleno valor probatorio y así se decide.
.- En lo referente a la declaración de parte de la ciudadana ANA BIBIANA VAZQUEZ DE SANTOS y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Especial, mediante la cual se aprecia de manera clara e inequívoca que la madre de la adolescente y el niño de autos, no tiene impedimento alguno para no ejercer su rol de madre con respecto a sus hijos.Se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Ahora bien, se evidencia de los autos, que el niño y la adolescente se encuentran viviendo de la siguiente forma; el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con su padre, ciudadano ASNOLDO VARGAS y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con la ciudadana ANA BIBIANA VAZQUEZ DE SANTOS quien es su abuela materna, quienes de manera separada han visto por ellos dándole amor, cariño, como seres humanos en su crecimiento físico y emocional, sin embargo, nunca han perdido contacto con su madre, y en especial la adolescente desea estar con su madre y necesita de ella, lo cual fue ratificado por su abuela ANA BIBIANA VAZQUEZ DE SANTOS, en la declaración de parte rendida por esta ante la jueza de juicio el día en que se celebro la audiencia, cuando se le otorgo el derecho a declarar de conformidad con el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El propósito de la Doctrina de la Protección Integral de Niño, Niña y Adolescente, es precisamente, que los niños convivan con sus familiares, a no ser, que dicha convivencia sea contraria a su interés superior. En este caso, se puede apreciar que el ente administrativo dicto correctamente la medida de abrigo, por encontrarse dichos niños en esa oportunidad, en una condición que ameritaba tal medida a fin de garantizarles el goce efectivo y pleno que como sujetos de derecho ameritaban y asumiendo así el estado la corresponsabilidad en el desarrollo integral de los mismos..
Otro aspecto digno de analizar, es que el niño esta bajo los cuidados de su padre y la madre conoce tal situación, y manifiesta que esta de acuerdo en que esto se mantenga, pero al momento de promover pruebas no lo hizo con elementos contundentes que de alguna manera permitiera a quien juzga a conceder lo solicitado, sobre todo que nuestro ordenamiento jurídico favorece la no separación de los hijos, por parte de sus padres, del mismo modo se evidencia de escrito consignado ante el tribunal de fecha 27 de Mayo de 2008, en el cual la ciudadana ELIANA BRAVO, parte demandada en el presente juicio, manifestó su deseo de tener sus hijos bajo su responsabilidad de crianza en vista de que su madre se encuentra enferma y solicita al tribunal que decida lo que sea mas conveniente para sus hijos,no obstante, la institución de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, como contenido de aquella, solo se modifica o revisa por petición de los progenitores, debiendo recurrirse a un mecanismo en concreto para otorgarla, incluso la representación, a los abuelos o abuelas, por ejemplo, de niños, niñas o adolescentes, ante la ausencia de los progenitores, motivo por el cual debe la juzgadora analizar la procedencia de dictar cualquier medida de protección, nominada o no, en salvaguarda de los derechos de la adolescente y niño de autos. Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la niña mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando es definida legalmente, se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, a una niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los abuelos o abuelas conforman la misma, por ende, no es procedente otorgarles la colocación familiar, habida consideración que no son familia sustituta, sino familia de origen.
Cree conveniente este juzgado que el niño y la adolescente a pesar de convivir el primero con su padre y la segunda con su abuela deberían compartir con la madre, y siendo que no existe ningún elemento en el expediente que evidencie la existencia de impedimento alguno para que sea la madre y el padre según el caso quienes ejerzan la responsabilidad de crianza, esta juzgadora tiene el deber de revocar la medida temporal de colocación provisional dictada en fecha 28 de abril de 2008 y declarar sin lugar la colocación familiar que se pretende por medio de este procedimiento. Así se decide.
Atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:
Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute de sus derechos y garantías. Quien juzga considera conveniente para la adolescente y el niño de autos que sean reintegrados al hogar materno la adolescente y con el padre el niño, siendo así ambos padres tendrán la Responsabilidad de Crianza compartida, teniendo el deber irrenunciable de prodigarle a sus hijos, amor, afecto, atención tanto material como afectiva aplicando para ello los correctivos que crean necesarios a fin de garantizarles un sano desarrollo integral que como seres en desarrollo requieren, pero en lo que se refiere a la custodia será ejercida de manera separada entendiéndose que el padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la ejercerá el padre y la de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES será ejercida por la madre. Y así declara.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Colocación Familiar fuera intentada por abg. Yasnela Martínez, en su carácter de Defensora Publica Primera, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana ANA BIBIANA VAZQUEZ DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.149.406, domiciliada en la urbanización Juan José de Maya, Manzana F5, Nº 12, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de abuela materna de la adolescente y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente. En beneficio de la solicitante. En contra de los ciudadanos, , ELIANA ELMIlANYELA BRAVO VASQUEZ, MISAEL ANTONIO LEONARDI y ASNOLDO JOSE VARGAS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.108.783, 11.751.954 Y 10.370.813 respectivamente y domiciliados la primera y el ultimo en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana F-13, casa Nº 6, Municipio San Felipe y el segundo en el Barrio Santa Ana, calle 6, casa Nº 12, Morón estado Carabobo.
En consecuencia se acuerda que la responsabilidad de crianza de la adolescente y el niño, será ejercida conjuntamente por la madre y el padre de ambos y la custodia será ejercida en el caso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la madre y la del niño ARNOLDO JOSE VARGAS BRAVO será ejercida por el padre. Permitiendo que ambos hermanos tengan contacto directo entre ellos y con su abuela a la cual se encuentran estrechamente vinculados.
Igualmente queda revocada la colocación familiar provisional dictada en fecha 28 de Abril de 2008. Y ASI SE DECIDE.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 245 ejusdem. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los quince ( 15 ) días del mes de Diciembre de dos mil nueve.-
LA JUEZA,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
LA SECRETARIA,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m. se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UH05-V-2008-000303
|