REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
Asunto: UH05-V-2008-000406
Parte Actora: Consejo De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes Del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
Parte Demandada: DEIVIS ANTONIO PEROZA Y MARIA EMPERATRIZ RODRIGUEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.647.843 y 11.352.831, respectivamente y domiciliados el primero en la Urbanización Las Tapias, calle 3, con Avenida 3, casa s/n, Municipio San Felipe estado Yaracuy y la segunda en Carbonero, segunda entrada, calle Los Mangos, casa s/n, Municipio Veroes estado Yaracuy.
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad.
Motivo: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN).

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02 de Junio de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN), presentado por el Consejo De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes Del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En contra de los ciudadanos, DEIVIS ANTONIO PEROZA Y MARIA EMPERATRIZ RODRIGUEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.647.843 y 11.352.831, respectivamente y domiciliados el primero en la Urbanización Las Tapias, calle 3, con Avenida 3, casa s/n, Municipio San Felipe estado Yaracuy y la segunda en Carbonero, segunda entrada, calle Los Mangos, casa s/n, Municipio Veroes estado Yaracuy.
En el escrito manifiestan que desean la inclusión de la adolescente de autos en la Entidad de Atención Ricardo Hernández Ortiz, ubicada en la Avenida Yaracuy del Municipio San Felipe estado Yaracuy.
El escrito fue admitido en fecha 05 de Junio de 2008; se acordó instar al Consejo de Protección del Municipio Veroes de este Estado, se acordó hacer comparecer a la adolescente de autos, así como notificar al Ministerio Público.

El 05 de junio de 2008, se acordó la Colocación Provisional en Entidad de Atención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, quien deberá permanecer institucionalizada en la referida Entidad de Atención Casa Taller “Dr. Ricardo Hernández Ortiz”.

ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
Las partes demandadas no presentaron, ni promovieron prueba alguna a su favor, la defensora Pública Tercera abg. Wuileydi Salas promovió pruebas. En fecha, 06 de Julio de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo Defensora Pública Tercera abg. Wuileydi Salas, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA EMPERATRIZ RODRIGUEZ DELGADO, parte demandada y se deja constancia la no comparecencia de la otra parte demandada ciudadano DEIVIS ANTONIO PEROZA, se acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a fin de que continúe realizando el Informe Técnico Integral, en consecuencia se prolonga la fase de sustanciación, a fin de materializar la prueba faltante.
En fecha, 05 de agosto de 2009 se realiza la audiencia de sustanciación prolongada, se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Cuarta (suplente) abg. Adiby Abdel, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada DEIVIS ANTONIO PEROZA Y MARIA EMPERATRIZ RODRIGUEZ DELGADO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se acuerda prolongar la audiencia de sustanciación, a fin de materializar la prueba faltante.
En fecha 28 de Octubre de 2009, se realiza la audiencia de sustanciación prolongada, en la cual compareció la Defensora Pública Tercera abg. Wuileydi Salas, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA EMPERATRIZ RODRIGUEZ DELGADO, parte demandada y se deja constancia la no comparecencia de la otra parte demandada ciudadano DEIVIS ANTONIO PEROZA.
La jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la Defensora Pública y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Las partes demandadas no comparecieron a contestar la demanda, personalmente ni por medio de apoderado judicial.

CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha tres (03) de Diciembre del 2009 a la cual compareció la Defensora Pública Tercera, abogada Wuileydi Salas Escalona en su carácter de Defensora Judicial de la Adolescente de autos, en ella quedó probado que:
Las partes demandadas ciudadanos, DEIVIS ANTONIO PEROZA Y MARIA EMPERATRIZ RODRIGUEZ DELGADO no comparecieron a contestar la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
La parte demandante, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en la misma se realizo el debate con las pruebas materializadas en la fase de sustanciación.
Procede quien decide a valorar las pruebas de la Defensora Pública Tercera abogada Wuileydi Salas Escalona en su carácter de Defensora Judicial de la Adolescente de autos respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

.- En cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el Nº 347 del año 1.995, cursante al folio 81 del expediente; por ser documento público, y siendo que mediante la misma se encuentra evidenciada la filiación de la adolescente, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

.- En relación a la Constancia de Estudios, suscrita por la Directora del Centro Ricardo Hernández Ortiz, ciudadana Licenciada Lesbia Gómez, cursante al folio 79 del expediente; donde se evidencia la adolescente es alumna del sexto grado, año escolar 2008-2009; por lo tanto su derecho a la educación se encuentra garantizado, se le concede pleno valor probatorio como documento público administrativo. Y así se decide.

.- En cuanto a la Medida de Protección de fecha 25 de marzo de 2008, suscrita por los Consejeros de Protección del Municipio Veroes, cursante del folio 3 al folio 5 del expediente, donde se dictó medida de Abrigo en la Entidad de Atención Ricardo Hernández Ortiz a favor de la adolescente de autos; se le concede pleno valor probatorio como documento publico administrativo. Y así se decide.

.- En relación al informe social realizado ala adolescente de autos y al grupo familiar de la madre, realizado por la Trabajadora social adscrita a la Entidad de Atención Ricardo Hernández Ortiz, cursante a los folios 27 al 30 de este expediente; siendo que el mismo es emanado de órgano competente para ello, se le concede pleno valor probatorio como documento publico administrativo. Y así se decide.

.- En relación a la copia de credencial expedida a mi representada, por haber aprobado dentro del programa de capacitación y empleo juvenil, el Curso de Peluquería, de fecha 28 de mayo de 2009, cursante al folio 71 del expediente; no es relevante, ni aporta ningún elemento para quien juzga referente a la resolución del presente asunto, no se le concede valor probatorio mas sin embargo sirve de indicio para quien juzga. Y así se decide.

.- En cuanto a las resultas del informe integral solicitado y acordado al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal practicado a la ciudadana MARIA EMPERATRIZ RODRIGUEZ DELGADO y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde se aprecia en las recomendaciones la reinserción al hogar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en vista de lo deteriorado de las relaciones de la adolescente con su madre biológica la ciudadana MARIA EMPERATRIZ RODRIGUEZ, del mismo modo se acuerda seguimiento de la evolución de las relaciones materno - filiales cursante a los folios 119 al 127 del expediente y siendo emanado del órgano adscrito a este Tribunal se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de la adolescente de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.

Ahora bien, se evidencia de los autos, que la adolescente se encuentra viviendo con su madre desde las vacaciones escolares del mes de Julio, pero es necesario que la situación de la adolescente en estudio sea resuelta por vía jurisdiccional y vuelva a su familia de origen para su mejor cuidado, por consiguiente se da cumplimiento al contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior de la adolescente, debe hacerlo en Familia de origen y quien mejor que su madre, y por cuanto las relaciones entre madre e hija deben ser reforzadas se acordara un seguimiento de tal situación desde el punto de vista psiquiátrico y psicológico a fin de reforzarlas en virtud de los antecedentes.-

El propósito de la Doctrina de la Protección Integral de Niño, Niña y Adolescente, es precisamente, que la adolescente conviva con sus familiares, a no ser, que dicha convivencia sea contraria a su interés superior. En este caso, se puede apreciar que el ente administrativo dicto correctamente la medida de abrigo, por encontrarse dicha adolescente en una condición que ameritaba tal medida para esa oportunidad. Ahora bien, en la actualidad la adolescente debe estar con su familia de origen, por lo que se acuerda la reintegración de la adolescente al hogar materno, de conformidad con el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vale la pena revisar y analizar es el Informe Técnico Integral presentado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se evidencia que existe un deterioro evidente de la relación materno – filial y considerando que ella tiene el derecho de crecer dentro de su familia de origen, recomiendan la reinserción al hogar de la madre biológica, y mantener orientación psicológica y psiquiatrica en virtud de los antecedentes de la adolescente de autos y el déficit planteado por la madre durante las entrevistas, por lo cual se acuerda seguimiento y orientación. Y Así se declara.
Esta juzgadora tiene el deber de revocar la medida provisional de colocación temporal dictada en fecha 05 de junio de 2008 y declarar sin lugar la colocación en entidad de atencionque se pretende por medio de este procedimiento. Así se decide.
Atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:

Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute de sus derechos y garantías, en el caso de autos es evidente la necesidad que tiene la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de compartir de manera directa y efectiva con su madre, para así afianzar sus vínculos deteriorados por la separación es por lo que quien juzga considera conveniente para la misma ser reintegrada al hogar materno con el apoyo en cuanto al seguimiento por parte de los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Veroes. Y así declara.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Colocación Familiar fuera intentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En contra de los ciudadanos, DEIVIS ANTONIO PEROZA Y MARIA EMPERATRIZ RODRIGUEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.647.843 y 11.352.831, respectivamente y domiciliados el primero en la Urbanización Las Tapias, calle 3, con Avenida 3, casa s/n, Municipio San Felipe estado Yaracuy y la segunda en Carbonero, segunda entrada, calle Los Mangos, casa s/n, Municipio Veroes Estado Yaracuy. En consecuencia se acuerda la reinserción de la adolescente al hogar materno, de conformidad con el articulo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo se ordena seguimiento bimensual por parte de los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Veroes, a fin de reforzar y hacer de la relación materna filial un vínculo estrecho y duradero. Se acuerda oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Veroes, para tal fin, y en caso de que por Ante dicho Consejo de Protección existiere Programa destinado a tal fin sean incluidas la adolescente junto a su madre todo de conformidad con la Ley que rige la materia. Queda revocada la colocación familiar dictada en fecha 05 de Junio de 2008. Y ASI SE DECIDE.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 245 ejusdem. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve.- Años 199° - 150°.
LA JUEZA

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
LA SECRETARIA,

Abg. PILAR VALVERDE




En la misma fecha, siendo las 09:50 a.m. se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. PILAR VALVERDE

ASUNTO: UH05-V-2008-000406