San Felipe, 18 de Diciembre de 2009


En fecha 09 de Octubre de 2007, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de GUARDA (PRIVACION) presentado por la abg. Nathaly Cordero, inscrita bajo el Nº de IPSA 119.469, actuando como apoderada judicial de el ciudadano OMAR JOSÉ PEREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.017, domiciliado en la carrera 8 entre calles 11 y 12 de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, en contra de la ciudadana EVELYN JOSE CEBALLOS PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.127.626, domiciliada en la Urbanización Mi Futuro, casa Nº 48, Barinitas estado Barinas.
En fecha 11 de octubre de 2007, se admitió la solicitud, asimismo, se acordó citar a la ciudadana EVELYN JOSE CEBALLOS PALENCIA, se solicitó informes a los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario, y se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Del folio 41 al 47 del expediente, riela Informe Técnico Integral, en el cual concluyen que el padre es una persona activa trabajador, las niñas la cuida su abuela paterna mientras el padre trabaja, se encuentran en excelente estado físico, de la madre no se tiene mayor información.
Al folio 70 del expediente, riela acta para el acto conciliatorio, dejando constancia que ninguna de las partes asistieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se dejó constancia de que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho
En fecha 13 de marzo de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Ana Matilde López, Jueza de Juicio del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

PRIMERO: La apoderada judicial del ciudadano OMAR JOSÉ PEREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.017, domiciliado en la carrera 8 entre calles 11 y 12 de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, junto con el escrito libelar presentó copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) y once (11) años de edad respectivamente; con lo cual se prueba fehacientemente que son hijas de los ciudadanos EVELYN JOSE CEBALLOS y PALENCIA OMAR JOSÉ PEREZ GOMEZ, por cuanto en las mismas queda establecida la filiación legal de las niñas con respecto a sus progenitores, en virtud que las referidas copias son documentos Públicos, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

SEGUNDO: Del informe Integral presentado por los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se evidencia que el ciudadano OMAR JOSÉ PEREZ GOMEZ, es quien en la actualidad esta ejerciendo la responsabilidad de crianza de sus hijas contando para ello con el apoyo de su madre y manifiesta que desea permanecer ejerciendo la custodia de sus hijas, y no existe ningún impedimento Psico-Social para que tenga a sus hijas, y siendo que el Informe Integral realizado por los profesionales adscritos a este Circuito Judicial de Protección, a saber, una trabajadora social y una psicóloga, el mismo tiene valor probatorio de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Así se declara.

TERCERO: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencias psicológicas o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente. En tal sentido visto que las niñas se encuentran con su padre y que la madre estando a derecho no ha demostrado con su conducta que no tiene interés en que esta situación sea distinta es por lo que quien juzga considera que la presente acción debe prosperar.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Responsabilidad de Crianza (Privación), presentada por la abg. Nathaly Cordero, inscrita bajo el Nº de IPSA 119.469, actuando como apoderada judicial de el ciudadano OMAR JOSÉ PEREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.017, domiciliado en la carrera 8 entre calles 11 y 12 de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, en contra de la ciudadana EVELYN JOSE CEBALLOS PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.127.626, domiciliada en la Urbanización Mi Futuro, casa Nº 48, Barinitas estado Barinas. En consecuencia se declara en este acto que la responsabilidad de crianza será compartida entre padre y madre ambos plenamente identificados en autos y el ciudadano OMAR JOSÉ PEREZ GOMEZ, ejercerá la custodia de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) y once (11) años de edad respectivamente, en consecuencia será quien ejerza la representación de las referidas niñas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358,359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 245 ejusdem. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



LA JUEZA

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE




En la misma fecha, siendo las 12:45 p.m.se publicó la anterior sentencia.




La secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE

ASUNTO: UH05-V-2007-000127