San Felipe, 03 de Diciembre de 2009
199º y 150º
Asunto: UH05-V-2005-000067
Parte Demandada: FRANCISCA RAMONA SANCHEZ SANCHEZ y YOVANNY ALEXANDER TOVAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.964.799 y 12.724.804, respectivamente y domiciliados la primera en el Caserío Palo Grande, rancho a una cuadra del CAMS, vía Campo Elías, Sector Los Colorados, Municipio Bruzual estado Yaracuy y el segundo en el Caserío La Griyera, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 24.002.122, con diecisiete (17) años de edad.
Motivo: Medida de Protección.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de Marzo de 2005, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de Medida de Protección (COLOCACION FAMILIAR), presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 24.002.122, con doce (12) años de edad, para la fecha de la presentación de la solicitud y en la actualidad cuenta con diecisiete (17) años. En contra de los ciudadanos, FRANCISCA RAMONA SANCHEZ SANCHEZ y YOVANNY ALEXANDER TOVAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.964.799 y 12.724.804, respectivamente y domiciliados la primera en el Caserío Palo Grande, rancho a una cuadra del CAMS, vía Campo Elías, Sector Los Colorados, Municipio Bruzual estado Yaracuy y el segundo en el Caserío La Griyera, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
En el escrito manifiesta el solicitante su intención de que la adolescente de autos se le acuerde una medida de protección y sea separada de la persona que la maltrata.
El escrito fue admitido en fecha 16 de Marzo de 2005; se acordó citar a los ciudadanos FRANCISCA RAMONA SANCHEZ SANCHEZ y YOVANNY ALEXANDER TOVAR SANCHEZ, padres biológicos de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, así como notificar al Ministerio Publico.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
Las partes demandadas no presentaron, ni promovieron prueba alguna a su favor. Se deja constancia la no comparecencia de la parte demandada, padres biológicos de la adolescente de autos ni por si ni por apoderado judicial. En fecha, 19 de Junio de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo Defensora Pública Segunda, abogada Anilec Silva Camacaro, en su carácter de defensora judicial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA titular de la cedula de identidad Nº 24.002.122, la jueza de sustanciación vista la incomparecencia de las partes, la cual trae como consecuencia la terminación del proceso, y visto que existen elementos de convicción suficientes para proseguirla, en aras de proteger los derechos y garantías de la adolescentes, se acuerda continuar con la audiencia preliminar de la fase de sustanciación y se acuerda prolongar la fase de sustanciación. En fecha 20 de julio de 2009 se realizo la audiencia de sustanciación prolongada, compareciendo la Defensora Pública Segunda, abogada Anilec Silva Camacaro, en su carácter de defensora judicial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA titular de la cedula de identidad Nº 24.002.122, así mismo se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano YOVANNY ALEXANDER TOVAR SANCHEZ, parte demandada. No compareciendo a la audiencia la ciudadana FRANCISCA RAMONA SANCHEZ SANCHEZ, parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se prolonga la audiencia de sustanciación a fin de materializar el informe del equipo multidisciplinario. En fecha 17 de septiembre de 2009 se realizo la audiencia de sustanciación prolongada, compareciendo solamente la Defensora Pública Cuarta Suplente Abg. Luisana Easmant, en la cual solicita se ratifique oficio al equipo multidisciplinario para que practique dicho informe, se acordó prolongar la audiencia de sustanciación. En fecha 01 de octubre de 2009 se realizo la audiencia de sustanciación prolongada en la cual compareció solamente la Defensora Pública Anilec Silva, solicita sea prolongada la audiencia ya que no han llegado las resultas del informe integral, se acordó prolongar la audiencia de sustanciación. En fecha 20 de octubre de 2009, se realizo la audiencia de sustanciación dejando constancia que las partes demandadas (Padres Biológicos) no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, compareciendo la Defensora Pública Segunda Abg. Anilec Silva, la juez procedió a materializar las pruebas presentadas oportunamente por la Defensora Publica y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Por cuanto se evidencia que las partes demandadas de autos contestaron la demanda en su oportunidad, lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente asunto.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha veintiséis (26) de Noviembre del 2009 a la cual compareció la Defensora Pública Segunda, abogada Anilec Silva, en ella quedó probado que:
Los demandados FRANCISCA RAMONA SANCHEZ SANCHEZ y YOVANNY ALEXANDER TOVAR SANCHEZ comparecieron a contestar la demanda habiendo sido notificado oportunamente para ello.
La Defensora Publica Segunda actuando en su carácter de representante judicial de la Adolescente manifestó vista las pruebas aportadas y materializadas en la fase de sustanciación, y visto los resultados del informe integral elaborado por los miembros adscrito al equipo Multidisciplinario, solicitó el egreso de su representada de la Unidad de Protección Dr. Ricardo Hernández Ortiz.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de la niña de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
Atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior de la adolescente de autos, principio este de interpretación y adecuación al caso en concreto, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:
Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute de sus derechos y garantías”. Quien juzga considera conveniente para la adolescente de autos su reintegración al hogar materno siendo en esta situación que este interés se circunscribe al propiciar la relación materno filial, la cual se vio afectada en su oportunidad, pero en los actuales momentos esta situación ya fue superada, por lo cual es conveniente el egreso de la adolescente, tomando en cuenta que la adolescente a compartido con su madre en reiteradas ocasiones ha manifestado su deseo de compartir con ella y sus hermanitos, todo lo cual es comprensible en virtud del tiempo que permaneció en la institución, tiempo este que por circunstancias que afortunadamente se solventaron, y ella desea recuperar el espacio que dentro de su núcleo familiar tiene y por derecho la corresponde de conformidad con el articulo 397C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así declara.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Colocación Familiar fuera intentada presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA titular de la cedula de identidad Nº 24.002.122, en contra de los ciudadanos FRANCISCA RAMONA SANCHEZ SANCHEZ y YOVANNY ALEXANDER TOVAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.964.799 y 12.724.804, respectivamente y domiciliados la primera en el Caserío Palo Grande, rancho a una cuadra del CAMS, vía Campo Elías, Sector Los Colorados, Municipio Bruzual estado Yaracuy y el segundo en el Caserío La Griyera, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, padres biológicos de la adolescente en consecuencia la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se mantendrá con su madre quien ejercerá conjuntamente con el padre la responsabilidad de crianza, y en lo que respecta a la custodia de la misma será ejercida por la madre, quien deberá brindarle amor, correctivos, educación, asistencia tanto material como afectiva, garantizándole el derecho de mantener relación directa y frecuente con su padre, de conformidad con lo establecido en los artículos 27,
358, y 397C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Igualmente queda revocada la colocación familiar dictada en fecha 16 de Marzo de 2005. Y ASI SE DECIDE.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 245 ejusdem. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los tres ( 3 ) días del mes de Diciembre de dos mil nueve.-
LA JUEZA
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. se publicó la anterior sentencia.
La secretaria,
Abg. Pilar Valverde
ASUNTO: UH05-V-2005-000067
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