San Felipe, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2006-000057
PARTE ACTORA: JUANA BAUTISTA ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.004, domiciliada en Yaritagua, Aldea la Paz, calle Yaracuy, Manzana 3 casa Nº 6 Municipio Peña del Estado Yaracuy .
PARTE DEMANDADA: ISAAC FRANCISCO GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.383.496, con domicilio en calle 8, entre carreras 14 y calle de servicio, de la autopista, casa S/N, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
En fecha 26 de Enero de 2008, se recibió demanda de fijación de Obligación de Manutención, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana JUANA BAUTISTA ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.004, domiciliada en Yaritagua, Aldea la Paz, calle Yaracuy, Manzana 3 casa Nº 6 Municipio Peña del Estado Yaracuy, a favor de sus hijos, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en contra del ciudadano ISAAC FRANCISCO GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.383.496, con domicilio en calle 8, entre carreras 14 y calle de servicio, de la autopista, casa S/N, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy.
En fecha 01 de Febrero de 2006, se admitió la solicitud, asimismo, se ordenó la citación del ciudadano ISAAC FRANCISCO GOMEZ MARTINEZ, se acordó oír a los adolescentes y niños de autos.
Al folio 12 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ISAAC FRANCISCO GOMEZ MARTINEZ, y agregada a los autos en fecha 24 de Febrero de 2006.
En fecha 06 de Marzo de 2006, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes, se deja constancia de la incomparecencia de ambos, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha, el prenombrado ciudadano ISAAC FRANCISCO GOMEZ MARTINEZ, parte demandada en el presente asunto no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda en esta causa.
En fecha 22 de Marzo de 2006, se dejó constancia de que se venció el lapso para presentar pruebas en la presente causa.
En fecha 28 de Marzo de 2006, se difirió la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada en esa fecha, por cuanto no consta en autos la opinión de los adolescentes y niños de autos.
En fecha 13 de Abril de 2006, mediante declaración desiste de la presente acción la demandante de autos, para lo cual se acuerda hacer comparecer a la demandante a fin de que consigne la dirección del demandado de autos a fin de imponerlo del desistimiento.
En fecha 14 de Octubre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada ANA MATILDE LOPEZ.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, se venció lapso de abocamiento concedido por auto de fecha 14 de Octubre de 2009.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
PRIMERO: La filiación de los adolescentes y niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con relación al ciudadano ISAAC FRANCISCO GOMEZ MARTINEZ, se encuentra plenamente demostrada mediante las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que cursan a los folios 3, 4, 5 y 6 de este expediente. Dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción de manutención intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que los niños y adolescentes antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
TERCERO: Considerando que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentran los adolescentes y niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de los niños antes mencionados, tomando como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en virtud de que en autos no consta la capacidad económica del obligado, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana JUANA BAUTISTA ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.004, domiciliada en Yaritagua, Aldea la Paz, calle Yaracuy, Manzana 3 casa Nº 6 Municipio Peña del Estado Yaracuy, a favor de sus hijos, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en contra del ciudadano ISAAC FRANCISCO GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.383.496, con domicilio en calle 8, entre carreras 14 y calle de servicio, de la autopista, casa S/N, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, considera conveniente fijar la Obligación Manutención en la cantidad de Trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, que el ciudadano ISAAC FRANCISCO GOMEZ MARTINEZ plenamente identificado en autos deberá aportar a sus hijos a partir del presente del año en curso.
Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá depositar la cantidad extra de Mil bolívares (Bs. 1000,00) para gastos escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad extra de Mil quinientos (Bs. 1500,00) para gastos decembrinos.
El monto fijado como Obligación de Manutención, equivale al 31,25 % del Sueldo mínimo urbano actual (Bs. 960,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).Años 199° - 150°
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
ASUNTO: UH05-V-2006-000057
|