San Felipe, 09 de Diciembre de 2009
199º y 150º
Asunto: UH05-V-2003-000038
Parte Actora: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.519.258, domiciliada en el Caserío El Salto, calle Principal Las Piedras, Municipio Peña estado Yaracuy.
Parte Demandada: ROSA YELITZA SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.281.972, domiciliada en el Parque Alonso de Ojeda, El Danto, 12 de Octubre casa s/n, Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda estado Zulia.
Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de Noviembre de 2003, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente, del Municipio Urachiche estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.519.258, domiciliada en el Caserío El Salto, calle Principal Las Piedras, Municipio Peña estado Yaracuy, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de un (01) y once (11) meses respectivamente. En beneficio de la solicitante. En contra de la ciudadana, ROSA YELITZA SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.281.972, domiciliada en el Parque Alonso de Ojeda, El Danto, 12 de Octubre casa s/n, Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda estado Zulia.

En el escrito manifiesta la solicitante su intención de permanecer con la niña ya identificada en virtud de que la ciudadana Idalia Rosa Pérez (abuela Materna de la Niña), se la entrego alegando que no la podía tener bajo sus cuidados por razones de salud. La madre biológica de la niña la ciudadana ROSA YELITZA SANCHEZ PEREZ, la tenía en estado de abandono. Por lo que pide le sea concedida la colocación familiar de la niña ya identificada, con miras a la adopción.
El escrito fue admitido en fecha 02 de diciembre de 2003; se acordó emplazar a la madre biológica de la niña, se acordó oír a la abuela materna y a la solicitante, se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y notificarle a la Fiscal del Ministerio Público.
El 16 de febrero de 2006, se acordó la colocación familiar (temporal) de la niña ANGELIMAR YARIANNY, de cuatro (04) años de edad, bajo los cuidados de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GOMEZ.


ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
La parte demandada no presento, ni promovió prueba alguna a su favor. En fecha, 30 de Julio de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la abogada Adiby Abdel en su carácter de Defensora Judicial, en de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAde siete (07) años de edad, la parte demandante MIRIAN JOSEFINA GOMEZ y la Fiscal Séptima del Ministerio Público (encargada), abg. Karin del Valle Loyo, asimismo se deja constancia la no comparecencia de la parte demandada NESTOR ANTONIO MORENO PINTO la otra parte demandada ciudadana ROSA YELITZA SANCHEZ PEREZ ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la Fiscal del Ministerio Público y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y consideró que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.


CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada ROSA YELITZA SANCHEZ PEREZ no compareció a contestar la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.



CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha primero (01) de Octubre del 2009 a la cual compareció, el abogado Reynaldo Gómez en su carácter de Defensor Público Cuarto de esta circunscripción judicial, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandante la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GOMEZ, se deja constancia que no se encuentra presente la demandada ciudadana ROSA YELITZA SANCHEZ PEREZ, se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien solicita al juez se fije una nueva oportunidad para la celebración de la misma, por la incomparecencia de la s partes y por la naturaleza del asunto.
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha, dos (02) de Diciembre del 2009 a la cual compareció, la abg. Yasnela Martínez Defensora Pública Primera en su carácter de representante judicial de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en ella quedó probado que:
La parte demandante ciudadana MIRIAN JOSEFINA GOMEZ, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
La parte demandada ciudadana ROSA YELITZA SANCHEZ PEREZ, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
La representación del Ministerio Público de esta circunscripción, no compareció a la audiencia.
Procede quien decide a valorar las pruebas de la Defensora Pública Primera, respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

.- Copia Certificada del Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, cursante al folio 10 del expediente; por ser documento público, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- En relación a la constancia de concubinato de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA GÓMEZ ARTEAGA y GUILLERMO ANTONIO CAURO, titulares de las cédulas de identidad números 8.519.258 y 6.703.637 respectivamente, cursante al folio 7 del expediente; se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

.- En relación a la Constancia de Residencia de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GÓMEZ ARTEAGA, cursante al folio 9 de este expediente; emanada de la Alcaldía del Municipio Peña por ser documento público, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

.- En Cuanto a las Copias Certificadas de las Actas levantadas por el Consejo de Protección del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, cursante a los folios 12 al 15 de este expediente; siendo que el mismo es emanado de órgano competente para ello, se le concede pleno valor probatorio como documento publico administrativo. Y así se decide.

.- En relación a los Informes Practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cursante a los folios 26 al 30 del expediente, por cuanto el mismo orienta a quien juzga en todo lo referente a las condiciones bio-psico-social, en las cuales se encuentra la niña a favor de quien se solicitó la presente medida en el cual se evidencia del mismo que se recomienda la colocación familiar y que la misma es con miras a la adopción por parte de la solicitante, lo que pone de manifiesto la evidente relación que se ha establecido entre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GÓMEZ ARTEAGA, plenamente identificada en autos, y siendo emanado del órgano adscrito a este Tribunal se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.



DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de la niña de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma.

Ahora bien, se evidencia de los autos, que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA está viviendo con la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GOMEZ, quien le esta brindando todo el cuidado y cariño que la niña se merece, la abuela materna de la niña se la entrego por que no podía atenderla y la madre biológica la había abandonado. La niña desea seguir viviendo con ciudadana MIRIAN JOSEFINA GOMEZ ya que ella es la que se encarga de sus mas elementales necesidades y le brinda toda la atención y cuidados que requiere, y ha permanecido bajo la responsabilidad de crianza de dicha ciudadana, quien ha visto por ella dándole amor, cariño, como ser humano en su crecimiento físico y emocional, y por tal motivo la prenombrada ciudadana la tiene y puede hacerse cargo de ella por consiguiente se da cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior del adolescente, debe hacerlo en Familia sustituta.-

Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible.
Se evidencia de los autos que la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GOMEZ, plenamente identificada en autos solicita se le conceda a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en Colocación Familiar.

El propósito de la Doctrina de la Protección Integral de Niño, Niña y Adolescente, es precisamente, que los niños convivan con sus familiares, a no ser, que dicha convivencia sea contraria a su interés superior. En este mismo sentido, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla el derecho primario de todo niño o adolescente a ser criado en su familia de origen y, excepcionalmente, hacerlo en una familia sustituta, estableciendo dicho articulo en su parágrafo primero, que los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sean estrictamente necesario para preservar su Interés Superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley; y el parágrafo segundo del mencionado artículo 26, señala que, en cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. Por otra parte, la finalidad de la colocación familiar, supone el otorgamiento de ciertas facultades a quien vaya a desempeñarse como familia sustituta, como por ejemplo, la responsabilidad de crianza de respectivo niño, niña, u adolescente, y los deberes que ello impone.
Esta juzgadora tiene el deber de revocar la colocación familiar provisional dictada en fecha 16 de febrero de 2006 y declarar con lugar la colocación familiar que se pretende por medio de este procedimiento con la finalidad de proveer de una medida que asegure de manera eficaz la representación y ejercicio de la responsabilidad de crianza. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar fuera intentada por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente, del Municipio Urachiche estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 26, 358 y 396 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando por petición de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.519.258, domiciliada en el Caserío El Salto, calle Principal Las Piedras, Municipio Peña estado Yaracuy, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de un (01) y once (11) meses respectivamente. En beneficio de la solicitante. En contra de la ciudadana, ROSA YELITZA SANCHEZ PEREZ, (madre biológica de la niña) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.281.972, domiciliada en el Parque Alonso de Ojeda, El Danto, 12 de Octubre casa s/n, Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda estado Zulia, quien en lo sucesivo ejercera la responsabilidad de crianza de la niña.
Queda revocada la colocación familiar dictada en fecha en fecha 16 de febrero de 2006. Y ASI SE DECIDE.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 245 ejusdem. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los nueve ( 09 ) días del mes de Diciembre de dos mil nueve.-

LA JUEZA

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
LA SECRETARIA,

Abg. PILAR VALVERDE




En la misma fecha, siendo las 8:55 a.m. se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

Abg. PILAR VALVERDE

ASUNTO: UH05-V-2003-000038