San Felipe, 09 de Diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: UH05-V-2007-000085
PARTE ACTORA: AMADA JOSEFINA SANDOVAL BUSTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.462.018, domiciliada en la Urbanización Manuel Cedeño, Calle 2, Casa Nº 18, Municipio Independencia estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: ALEIDA YADIRA DELFIN NIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.861.095, domiciliada en la Avenida Cedeño, con Calle Cascabel, Casa Nº 18-20, Municipio Independencia estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22 de Marzo de 2007, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por la Abg. Wendy Nathaly Miró Mieres, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana AMADA JOSEFINA SANDOVAL BUSTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.462.018, domiciliada en la Urbanización Manuel Cedeño, Calle 2, Casa Nº 18, Municipio Independencia estado Yaracuy, en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de ocho (08) años de edad. En beneficio de la solicitante. En contra de la ciudadana, ALEIDA YADIRA DELFIN NIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.861.095, domiciliada en la Avenida Cedeño, con Calle Cascabel, Casa Nº 18-20, Municipio Independencia Estado Yaracuy.
En el escrito manifiesta la solicitante su intención de permanecer con las niñas, manifestando que ella le brinda los cuidados que requieren las niñas, por cuanto la progenitora se las entregó voluntariamente, desde que tenían ocho días de nacida, por no contar con las condiciones económicas. Por lo que pide le sea concedida la colocación familiar de las niñas de autos.
El escrito fue admitido en fecha 28 de Marzo de 2007; se acordó emplazar a la madre de las niñas de auto, se acordó notificar a la parte actora y se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
El 28 de Marzo de 2007, se acordó la colocación familiar (provisional) de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad, bajo los cuidados de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GOMEZ.

ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha, 25 de Junio de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo La Fiscal Séptima del Ministerio Publico abg. Wendy Miró Mieres, en su carácter de parte actora, asimismo se deja constancia que la ciudadana AMADA JOSEFINA SANDOVAL BUSTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.462.018, a quien se le acordó la colocación familiar de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y la parte demandada ciudadana ALEIDA YADIRA DELFIN NIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.861.095, no comparecieron por si, ni por medio de Apoderado Judicial. La Fiscal del Ministerio Público promovió pruebas, la parte demandada no hizo uso de ese derecho la jueza de sustanciación materializó las pruebas presentadas oportunamente por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a beneficio de las niñas de autos, el presente asunto y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.



CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha dos (02) de Diciembre del 2009 asistiendo a la misma la Abg. Maria Carolina Márquez, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público (encargada), en ella quedó probado que:
La parte demandante no compareció a la audiencia del presente asunto.
La demandada no compareció a contestar la demanda habiendo sido notificada oportunamente para ello.
Procede quien decide a valorar las pruebas de la Fiscal Séptima (encargada) del Ministerio Público respecto de la acción propuesta, quedando probado lo siguiente:

.- En referencia a la Copias Certificadas de las Actas de nacimiento de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de siete (07) años de edad, cursantes a los folios 3 al 4 expediente; por ser documentos públicos le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- En relación al acta levantada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 05 de septiembre de 2006, suscrita por las partes, cursante al folio 5 de este expediente; por cuanto la misma fue emanada de un órgano competente para ello se le concede pleno valor probatorio y así se decide.

.- En referencia al Informe del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, cursante a los folios 39 al 47 de este expediente; practicado en el hogar de la ciudadana AMADA JOSEFINA SONDOVAL BUSTILLOS, antes identificada indican lo siguiente: La vivienda donde se desarrollan las niñas es adecuada para el sano desenvolvimiento de las mismas y el grupo familiar de la solicitante evidenciándose gran afinidad entre las niñas y la solicitante. Los gastos son cubiertos en su totalidad por la solicitante y las hijas de esta quienes colaboran económicamente a sufragar los gastos que se ocasionan y las condiciones son adecuadas para cubrir la totalidad de sus necesidades básicas. Las relaciones familiares son satisfactorias, las niñas acatan las normas y orientación que le brindan la solicitante, cursa estudios de educación primaria y son buenas alumnas. La solicitante ha asumido la responsabilidad de las niñas desde que tienen 8 días de nacidas, mostrándose atentos a sus necesidades, además de brindarles afecto y cariño, solicita la colocación familiar de las niñas para continuar representándola en todo lo necesario,se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE
El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de imponerles correcciones que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, en consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológicas o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de la niña de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma y así se declara.

Ahora bien, se evidencia de los autos, que las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA está viviendo con la ciudadana AMADA JOSEFINA SANDOVAL BUSTILLO quien es la que se ha encargado del cuidado de las niñas, les brinda amor y cariño que la madre no le pudo brindar. Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible. Se evidencia de los autos que la ciudadana AMADA JOSEFINA SANDOVAL BUSTILLO, plenamente identificada en autos solicita se le conceda a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en Colocación Familiar, y efectuado el Informe integral practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, no se aprecian elementos que contraindiquen la posibilidad de que la ciudadana antes mencionada, sea la familia sustituta de las niñas, y pueda encargarse del cuidado y protección de las mismas.

Asimismo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Articulo 8: “El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Asimismo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: el derecho a opinar y a ser oídos y oídas, como se evidencia en las declaraciones de las niñas de autos, expresan que quieren mucho a su abuela Amada Josefina y las dos desean permanecer con ella.

Esta juzgadora tiene el deber de revocar la colocación familiar provisional dictada en fecha 28 de Marzo de 2007 y declarar con lugar la colocación familiar que se pretende por medio de este procedimiento. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar fuera intentada por abg. Wendy Nathaly Miró Mieres, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando por petición de la ciudadana AMADA JOSEFINA SANDOVAL BUSTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.462.018, domiciliada en la Urbanización Manuel Cedeño, Calle 2, Casa Nº 18, Municipio Independencia estado Yaracuy, en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de seis años de edad. En contra de la ciudadana, ALEIDA YADIRA DELFIN NIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.861.095, domiciliada en la Avenida Cedeño, con Calle Cascabel, Casa Nº 18-20, Municipio Independencia estado Yaracuy. En consecuencia las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, permanecerán en colocación familiar bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana AMADA JOSEFINA SANDOVAL BUSTILLO, plenamente identificada en autos quien tendrá el deber de brindarles amor, afecto asistencia tanto material como afectiva así como aplicar los correctivos necesarios para su pleno desarrollo y así garantizarles un nivel de vida acorde con sus necesidades.
Queda revocada la colocación familiar dictada en fecha en fecha 28 de Marzo de 2007. Y ASI SE DECIDE.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 245 ejusdem. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los Nueve (9) días del mes de Diciembre de dos mil nueve.-

LA JUEZA

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
LA SECRETARIA,

Abg. PILAR VALVERDE

En la misma fecha, siendo las 11:13 a.m se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. PILAR VALVERDE

ASUNTO: UH05-V-2007-000085