REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, tres de diciembre de 2009
199º y 150º

Expediente Nº: UP11-V-2009-000155

Parte Demandante: Ciudadano ARTHUR GUEDEZ DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.162.993, domiciliada en la calle 13 con la avenida el Trocadero,residencia la milagrosa en el Municipio Yaritagua del Estado Yaracuy.

Abogado apoderada judicial de Abogada MARLEN ARIAS
la parte demandante: INPREABOGADO Nº 10.023.

Parte Demandada: Ciudadana FLOR YANETT ORLANDI VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.855.456 y domiciliada Sabanita uno con callejón 5, y calle guamasire, Municipio Yaritagua del Estado Yaracuy.

Motivo: Divorcio Ordinario Causal 2° Código Civil”.

La ciudadana abogada MARLEN ARIAS, mayor de edad INPREABOGADO No. 10.023, actuando en nombre y representación del ciudadano ARTHUR GUEDEZ DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.162.993, domiciliado en la calle 13 con la avenida el Trocadero,residencia la milagrosa en el Municipio Yaritagua del Estado Yaracuy demandó a la ciudadana FLOR YANETT ORLANDI VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.855.456 y domiciliada Sabanita uno con callejón 5, y calle guamasire, Municipio Yaritagua del Estado Yaracuy, con fundamento en la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, señalando que por problemas que se iniciaron por el problema del manejo de un fondo de comercio, en que ella lo echó de la casa y no cumplió más sus deberes de esposa. Que el demandante no ha dejado de cumplir sus deberes de esposo y pretendió que le permitiera retornar a su hogar pero la demandada nunca se lo permitió; presentó como anexos: Instrumento de poder otorgado por la parte demandante a la abogadas MARLEN ARIAS y DANIEANGHELA COLMENAREZ SALCEDO, INPREABOGADOS No. 10.023 y 79.429 respectivamente, Acta de matrimonio realizado entre las partes y las partidas de nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacidos el 2 de diciembre de 1.993 y el 29 de agosto de 1.998 respectivamente.
Ingresó la demanda, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, quien la admite por auto de fecha 2 de junio de 2.009 acordándose emplazar a la parte demandada mediante boleta de notificación, así como también se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emplazó a la partes a asistir para conocer la oportunidad de la audiencia única en la fase de mediación y oír a los hijos.
Notificado la representación del Ministerio Público en fecha 16 de junio de 2.009 se agregó a los autos, escrito emitiendo opinión favorable a la solicitud del presente juicio.
En fecha 2 de julio de 2.009 se agrega a los autos la boleta de notificación de la parte demandada, debidamente cumplida con la que se puso en conocimiento del proceso a la ciudadana FLOR YANETT ORLANDI VARGAS.
Se dictaron medidas relativas a custodia, obligación de manutención de los hijos.
En fecha 21 de octubre de 2.009 en la oportunidad de la audiencia única de mediación, compareció la parte demandante asistida de su apoderada judicial y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, no compareció la parte demandada.
Posteriormente en fecha 1 de octubre de 2.009 la parte actora a través de su apoderado judicial presentó escrito de promoción de pruebas, quien promovió la prueba documental y la de testigos.
En fecha 21 octubre de 2.009 se realizó la audiencia preliminar con la presencia de de la parte demandante asistida por su apoderado judicial, se materializaron como pruebas documentales el acta de matrimonio entre las partes y las partidas de nacimiento de los hijos nacidos durante el matrimonio y se materializó la prueba de testigos. La parte demandada no ejerció el derecho de promover pruebas por si ni por intermedio de apoderado judicial. Acordándose remitir la causa a este Tribunal de Juicio.
Recibida la demanda por este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 29 de octubre de 2.009, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, que se haría dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fijó el día 26 de octubre de 2.009 a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia de juicio y admisión de las pruebas. Todo de Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2.009 se admiten las pruebas documentales y de testigos antes señaladas.
En el día de hoy, veintiséis (26) de noviembre de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, se realizó presidida por este sentenciador. Se dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala de Juicio de la parte demandante, ciudadano ARTUR GUEDEZ DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E.- 81.162.993; asistido de su apoderado judicial abogada MARLEN ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 10.023. Se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandada ciudadana FLOR YANETT ORLANDI VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 10.855.456, ni por sí ni mediante apoderado judicial. Se participó a los presentes que se continuará con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La parte actora realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y ratificó los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos, insiste en que se evacuen las pruebas existentes en autos. Concluidos los alegatos, la parte actora señaló las pruebas que pedía fueran incorporadas, declarando el Tribunal incorporadas las pruebas documentales siguientes: PRIMERA: Copia certificada del acta de matrimonio Nº 164, del año 2001, de los ciudadanos ARTHUR GUEDEZ DA SILVA y FLOR YANETT ORLANDI VARGAS, inserto al folio 6 del presente expediente, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña de estado Yaracuy; SEGUNDA: Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 76, del año 1994, que corre inserta en el folio 7 del presente expediente, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el 02 de diciembre de 1993, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy; TERCERA: Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 214, del año 1999, que corre inserta en el folio 8 del presente expediente, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el 29 de AGOSTO de 1998, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy; CUARTA: Instrumento poder debidamente otorgado por el ciudadano ARTHUR GUEDEZ DA SILVA a la abogado MARLEN ARIAS, por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, que corre a los folios 4 y 5. Seguidamente fueron evacuados los testigos promovidos ciudadanos DIMAS JESUS PEÑA GRATEROL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.866.517, domiciliada en la calle 2, al lado de la escuela Sabanita, Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, la ciudadana ZONIA JOSEFINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.383.356, domiciliada en la calle 2, al lado de la escuela Sabanita, Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, quienes fueron llamado por el alguacil a viva voz, juramentado, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículo 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los articulo 477 486 del Código de Procedimiento Civil. Testigos que fueron interrogados par su promoverte y el este juzgador y oídos sus respuestas. El Tribunal posteriormente interrogó al ciudadano ARTUR GUEDEZ DA SILVA, parte demandante, sobre la incomparecencia de sus hijos al Tribunal, quien expuso: “Uno está enfermo y el otro no pudo faltar a clases porque faltó ayer; yo pensaba que iban a venir yo se los participé, la mama no los quiso traer. Es todo”. También se le interrogó la dirección de su último domicilio conyugal quien indicó la dirección de su residencia que constituyó el último domicilio conyugal, ubicado en la población de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy. Posteriormente se consideraron las pruebas incorporadas y la de testigos y se dictó el dispositivo de la sentencia declarando con lugar a demanda de divorcio y dictando las medidas relativas a la patria potestad y la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia, el régimen de convivencia, custodia y obligación de manutención de los hijos. Se dejándose expresa constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual. Todo de conformidad con el artículo 351 y los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la causal segunda del artículo 185 del Código Civil del Código Civil.
MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que la parte demandada, que la parte demandada producto de una discusión le tiró la ropa a la calle y desde ese momento dejó de cumplir sus deberes conyugales, sin embargo que el a pesar de procurar la conciliación ésta no fue posible. Sin embargo que él ha procurado cumplir con sus deberes de padre y esposo. Ofreció como obligación de manutención para sus hijos, la cantidad de Bs. 400,00 semanales. Demandando formalmente a su esposa ciudadana FLOR YANETT ORLANDI VARGAS, el divorcio conforme a la causal contenida en los ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil.
Durante el proceso se dictaron las medidas relativas a la custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia en beneficio de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Notificada la representante del Ministerio Público, emitió opinión favorable a la solicitud.
Cumplida con la notificación, fue firmada por la parte demandada, con lo que se le puso en conocimiento de la pretensión, quien no compareció a la audiencia única de mediación, por lo que no pudo ser lograda la conciliación se continuó con el proceso, ni compareció a ningún otro acto del proceso. Tampoco trajo a sus hijos para ser oídos. Interrogado el demandante sobre el particular, manifestó el padre la imposibilidad de traerlos. Excusa aceptada por el Tribunal, por cuanto no puede ser obligada la madre a realizar una obligación de hacer. Así mismo que de autos se desprende que sobre los aspectos relacionados con los hijos, relativos a la responsabilidad de crianza, custodia y régimen de convivencia no existen conflictos y que el padre comparte libremente con sus hijos.
El la audiencia preliminar fueron incorporadas la prueba documental y la de testigos. Pruebas que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y proceden a valorarse de la siguiente manera:
PRIMERA: con la copia certificada del acta de matrimonio Nº 164, del año 2001, inserta al folio 6 del presente expediente, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña de estado Yaracuy; se evidencia que los mencionados ciudadanos de los ciudadanos ARTHUR GUEDEZ DA SILVA y FLOR YANETT ORLANDI VARGAS contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de diciembre de 2.001l, documento público de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio y queda evidenciada la existencia del matrimonio realizado entre las partes.
SEGUNDA: con la copia certificada de la partida de nacimiento Nº 76, del año 1994, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, que corre inserta en el folio 7 del presente expediente, se evidencia que las partes tuvieron un hijo nacido con anterioridad a su matrimonio de nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el 02 de diciembre de 1993, quien no ha alcanzado la mayoridad y que es hijo de los cónyuges; documento público de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, este Juzgador le da pleno valor probatorio.
TERCERA: con la copia certificada de la partida de nacimiento Nº 214, del año 1999, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy que corre inserta en el folio 8 del presente expediente, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el 29 de AGOSTO de 1998, con el que se evidencia la existencia de hijo que no ha alcanzado la mayoridad y que es hijo de los cónyuges; por ser documento público de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, este Juzgador le da pleno valor probatorio.
CUARTA: Instrumento poder debidamente otorgado por el ciudadano ARTHUR GUEDEZ DA SILVA a la abogado MARLEN ARIAS, por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, que corre a los folios 4 y 5, del cual se evidencia la legitimación de la abogado MARLEN ARIAS, para representar judicialmente en este juicio al ciudadano ARTHUR GUEDEZ DA SILVA, que no fue impugnado con la que se considera legitimada para intentar la demanda.
Ahora bien, la competencia de este Tribunal viene dada por dos supuestos, en primer lugar que el último domicilio conyugal haya sido dentro del ámbito de competencia de este Tribunal, como efectivamente lo fue y se deja expresamente establecido, y por otro lado que durante el matrimonio las partes hayan tenido hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. En este sentido el literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia de este Tribunal “….Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de los cónyuges” No distinguió el legislador en la citada norma si los hijos habían nacido dentro del matrimonio o no, por lo tanto no corresponde distinguir a su interprete y por cuanto hay hijos comunes de las partes, que comunes y están bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de los cónyuges, se confirma y deja establecido la competencia de este Tribunal de juicio para conocer y decidir el presente asunto.
En relación a la prueba de testigos. Fueron evacuados los testigos promovidos ciudadanos DIMAS JESUS PEÑA GRATEROL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.866.517, domiciliada en la calle 2, al lado de la escuela Sabanita, Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, la ciudadana ZONIA JOSEFINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.383.356, domiciliada en la calle 2, al lado de la escuela Sabanita, Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, quienes fueron interrogados sobre si conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ARTUR GUEDEZ DA SILVA y FLOR YANETT ORLANDI VARGAS, si sabe y le constaba que la pareja conformada por los ciudadanos ARTUR GUEDEZ DA SILVA y FLOR YANETT ORLANDI VARGAS, comenzaron desde aproximadamente 10 años antes del matrimonio a vivir juntos como marido y mujer y el matrimonio lo concretaron el 28 de diciembre del año 2001, si sabia y le constaba que durante la relación de pareja fue todo armonía y comprensión y cumplimiento con las obligaciones que el matrimonio impone, si después de casados mantuvieron las mismas obligaciones conyugales, si sabe y le consta que el ciudadano ARTUR GUEDEZ DA SILVA siempre cumplió con las obligaciones de padre y esposo ejemplar, si sabía y le constaba que entre la pareja ARTUR GUEDEZ DA SILVA y FLOR YANETT ORLANDI VARGAS, surgieron unos problemas en la empresa que habían adquirido, debido a que la ciudadana FLOR YANETT ORLANDI VARGAS, también manejaba dinero en el fondo de comercio (panadería), si sabe y le constaba que el día 19 del mes de Junio del año 2005, la ciudadana FLOR YANETT ORLANDI VARGAS, a la hora del almuerzo le tiró para la calle la ropa y todas sus pertenencias personales en un arranque de bravura e incomprensión, si sabía y le constaba que antes de la fecha 19 de junio del año 2005, la ciudadana FLOR YANETT ORLANDI VARGAS, cumplía con sus deberes de esposa, si sabía y le constaba que no obstante que el ciudadano ARTUR GUEDEZ DA SILVA se fue del hogar, siguió cumpliendo con sus obligaciones conyugales y por que le constaba lo declarado. Los testigos que fueron contestes en sus afirmaciones demostraron tener suficiente conocimiento sobre lo interrogado. No fueron contradictorios y con sus afirmaciones afirmaron que la parte demandada abandonó sus deberes conyugales y que hasta la fecha no los ha retomado. Los hechos señalados en el libelo de la demanda se consideran probados y que se corresponden con una conducta impropia al deber respecto que se merecen los cónyuges y que encuadra dentro del supuesto de hecho contenido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por no haber sido los testigos contradictorios entre si en sus deposiciones, en la que afirmaron el abandono de la demandada ha abandonado voluntariamente sus deberes conyugales, por lo que este juzgador les da pleno valor probatorio a los testigos promovidos y considera probada la causal de abandono contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil. Valoración que hace este sentenciador de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Etimológicamente, divorcio deriva del término latino divortium que a su vez proviene del verbo latino divertere que significa separarse o irse cada uno por su lado. Otros, aseveran a su vez que procede de divorto o divertís que equivale a separarse. Es por ello necesario, que la relación de esposos se demuestre la separación, lo insostenible o irreparable, que se traduzca en el incumplimiento de alguno de los deberes formales que con éste se general, para que el juzgador obligue a la ruptura del vínculo matrimonial.
Considera quien juzga que en el presente caso, está demostrada por la parte actora, el abandono de la demandada de sus obligaciones conyugales, hecho en el cual también fundamenta su demanda de divorcio, y la demandada, quien asistió a la audiencia de juicio no desconoció tal conducta señalada por el accionante, tampoco contestó la demanda, no promovió pruebas a pesar de haber participado en el proceso, no hizo uso del derecho de desvirtuar la pretensión, y las pruebas incorporada, evacuadas y valoradas, demuestran una de las causales invocadas como es el abandono voluntario quedó demostrada y así queda expresamente establecido.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ARTHUR GUEDEZ DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.162.993, domiciliado en la calle 13 con la avenida el Trocadero,residencia la milagrosa en el Municipio Yaritagua del Estado Yaracuy demandó a la ciudadana FLOR YANETT ORLANDI VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.855.456 y domiciliada Sabanita uno con callejón 5, y calle guamasire, Municipio Yaritagua del Estado Yaracuy, con fundamento en la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario, con fundamento en la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que establece el “abandono voluntario” respectivamente, quedando disuelto el vínculo conyugal, constituido por el matrimonio celebrado entre las partes, en fecha 28 de diciembre de 2.001, según acta de matrimonio signada con el No. 164 del año 2.001 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En beneficio de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartida y ejercida por ambos padres; SEGUNDO: por cuanto no se observa conflictividad de los cónyuges, con respecto al régimen de convivencia, el mismo, será abierto siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y estudios, sin perjuicio de ser modificado por separado. TERCERO: La custodia será de la madre; CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no consta la capacidad económica del demandante, se fija la cantidad ofrecida por él de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) SEMANALES.
Todo de conformidad con el artículo 351 y los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
No se condena en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) día del mes de diciembre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abog. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:36 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Pilar Valverde