REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003475
ASUNTO : LP01-P-2008-003475

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Luís Contreras y Hugo Quintero
Acusado: José Silverio Monzón Uzcátegui y Junior Iván Sánchez Rojas
Defensa: Abogados Oscar Lujano y José Luís Carrillo

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha diez de diciembre de dos mil nueve (10.12.2009), en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados José Silverio Monzón Uzcátegui, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.659.183, nacido el nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (09.12.1986), albañil, soltero, de veintitrés (23) años de edad, domiciliado en vía Las Mesitas, casa s/n, al lado de la casilla policial, El Chama, Mérida estado Mérida, hijo de José Cerbelión Monzón y Leidy del Carmen Uzcátegui; y Junior Iván Sánchez Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.435.510, nacido el dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (18.10.1989), obrero, soltero, de veinte (20) años de edad, domiciliado en el barrio Santo Domingo, calle principal, casa 2-11, Mérida estado Mérida, hijo de Edgar Iván Sánchez Araujo y Matilde Rojas de Márquez.

En el transcurso del juicio oral y público, los acusados José Silverio Monzón Uzcátegui y Junior Iván Sánchez Rojas, manifestaron acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada contra ellos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, quienes libres de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarase culpables en causa penal propia, admitieron los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitaron la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los acusados, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por los acusados, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que funcionarios de la División de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, quienes acompañados por dos testigos, se trasladaron a un inmueble ubicado en la Parroquia Jacinto Plaza, sector Santa Catalina, Municipio Libertador del estado Mérida, procedimiento éste realizado a las siete horas de la mañana del día veinte de septiembre de dos mil ocho (20.09.20089, y al llegar al sitio se efectuó el llamado a la puerta en varias oportunidades, llamado al que se hizo caso omiso, por tanto su usó la fuerza física para poder ingresar a la vivienda, una vez en el interior y en la presencia de los testigos, se inició la revisión en una de las habitaciones ubicada a mano derecha de la sala, en el sitio se encontraban ocho (8) personas, se le dio lectura a la orden y se les preguntó si se encontraban las personas destinatarias de la orden de allanamiento, a lo que contestaron que no se encontraban, se pudo observar que en la precitada habitación habían tres camas, en una de ellas se encontraba durmiendo los ciudadanos Peña Parra Eliécer Jesús y Peña Parra José, la que se encontraba a mano izquierda de la habitación, debajo de ésta cama se encontró una bolsa plástica de color blanco, contentiva en su interior de un envoltorio rectangular, envuelto a su vez en un papel color naranja, contentivo de restos vegetales, un rollo de papel aluminio, una tijera de color negro, se procedió a revisar una gaveta de la mesa de noche que allí se encontraba, hallándose tres envoltorios envueltos en papel aluminio contentivo de restos vegetales, en la cama que estaba a mano derecha se pudo encontrar durmiendo a los ciudadanos Sánchez Rojas Júnior Iván, Monzón Uzcátegui José, Parra José Gregorio, encontrándose debajo de la misma tres envoltorios de pequeño tamaño, de color marrón de restos vegetales, uno de papel plástico de color negro atado con hilo pabilo, contentivo en su interior de presunta cocaína y uno (1) de papel de diferentes colores, blanco, rojo, azul contentivo de restos vegetales, al lado de ésta cama se pudo divisar un (1) bolso de color negro con el emblema de Fila y dentro del mismo se halló una (1) peluca, teléfonos celulares de diferentes marcas, un cuchillo, cinco (5) cartuchos 9 mm, tres (3) relojes de diferentes marcas, arma de fabricación casera, en la tercera cama se encontraban durmiendo los ciudadanos Cariman Briceño José y Rojas Laguna Eric, en ésta se encontró seis (6) cartuchos calibre 12 mm, un (1) arma de fabricación casera, un (1) radio portátil, un (1) pasamontañas de color negro, al lado de ésta cama se encontró una (1) cesta de ropa de color verde y dentro de ésta había una (1) bolsa plástica contentiva en su interior de seis (6) envoltorios de forma cuadrada envuelta en material sintético de color negro y en su interior restos vegetales, de seguidas se les leyeron sus derechos, se les informo la causa de su detención y fueron trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle las pena a los acusados, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de siete (7) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos. En cuanto al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, el termino medio es cuatro (4) años, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), más el término máximo (5 años), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión. En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer nueve (9) años. Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 2 años (de conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal), debido a que José Silverio Monzón Uzcátegui y Junior Iván Sánchez Rojas, no presentan antecedentes penales, compensándose con la agravante del artículo 46 de ley especial, por tanto se obtuvo el lapso de siete (7) años.
En consecuencia el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberán cumplir José Silverio Monzón Uzcátegui y Junior Iván Sánchez Rojas, es de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena a los ciudadanos José Silverio Monzón Uzcátegui y a Júnior Iván Sánchez Rojas, anteriormente identificados, a cumplir cada uno la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) Impone a José Silverio Monzón Uzcátegui y Júnior Iván Sánchez Rojas, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a José Silverio Monzón Uzcátegui y Júnior Iván Sánchez Rojas, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
5) Se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Los Andes.
6) En cuanto al decomiso de las armas de fuegos incautadas en el procedimiento el tribunal se pronunciará cuando culmine el juicio del otro coimputado, toda vez que podrían solicitarse su exhibición como evidencia en el desarrollo del debate.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yenny Villamizar


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria