REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004058
ASUNTO : LP01-P-2009-004058


Corresponde fundamentar la decisión dictada en fecha diecisiete de diciembre del año en curso (17.12.2009), correspondiente a la acusada Ana Idalba Lacruz Erazo, venezolana, nacida en fecha primero de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (01.09.1979), titular de la cédula de identidad N° V- 14.401.867, casada, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio ejecutiva de ventas, hija de Mary Erazo y Julio Lacruz, domiciliada en Cacute, carretera Trasandina, punto de referencia a cien metros de la escuela de Cacute, Municipio Rángel del estado Mérida.

En virtud de la solicitud de sustitución de medida preventiva de privación de libertad realizada por la defensora privada de la prenombrada acusada, a quien se le sigue un procedimiento por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, defensa ésta que alegó que su defendida tiene siete meses de embarazo y que el mismo es un embarazo de alto riesgo, razón por la cual requirió le sea sustituida dicha privación de libertad, por cualquiera de las medidas cautelares señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la petición de la defensa privada de la acusada Ana Idalba Lacruz Erazo, este tribunal en fecha diez de diciembre de dos mil nueve (10.12.2009), ordenó que la acusada fuese evaluada en la sede de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, el día once de diciembre del año en curso (11.12.2009), recibiéndose el resultado de dicha evaluación, el día diecisiete de diciembre del año en curso, en el cual se lee en la respectiva conclusión lo siguiente:
“(…) CONCLUSIONES: Para el momento del presente reconocimiento médico legal se aprecia a la ciudadana Ana Idalba La Cruz Erazo, en buenas condiciones generales, cursando con embarazo de 32 semanas de evolución, según fecha de última menstruación. Sin signos de contracciones uterinas. (…)”

En consecuencia, este tribunal al analizar los alegatos de la defensa, se evidencia que los mismos son contrarios a los resultados del examen médico forense, ya que como se ha señalado, el médico que evaluó a la acusada Ana Idalba La Cruz Erazo indicó que la misma se encontraba en buenas condiciones generales. Sin embargo es procedente la solicitud de la defensa, ya que la acusada se encontraba para la fecha de su evaluación, en la semana 32, lo cual equivale a siete (7) meses y una (1) semana de embarazo, y esa circunstancia hace que la acusada se encuentre exceptuada de estar privada de libertad, tal y como lo ordena el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal debido a las circunstancias del hecho atribuido a Ana Idalba La Cruz Erazo, considera que si bien es cierto aún están vigentes los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso nos encontramos con la limitación establecida en el artículo 245 de la misma ley penal adjetiva, es decir, aquella limitación referida a que no se puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo.
En la audiencia, las partes evidenciaron el examen médico forense de la acusada, en el cual se señala que Ana Idalba La Cruz Erazo, se encuentra embarazada, y que dicha gestación está en la semana 32, es decir, que la misma tenía para la fecha de su evaluación siete meses y una semana.
Por tal motivo, el tribunal acordó de conformidad con el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención domiciliaria de Ana Idalba La Cruz Erazo, en la dirección aportada, es decir, en Cacute, Municipio Rángel, casa al lado de la escuela, casa de color blanco, s/n, vivienda de un solo piso, techo de zinc, carretera Trasandina estado Mérida, detención ésta que se cumplirá con el correspondiente apostamiento policial, debido a que se encuentra en el séptimo mes de embarazo y la ley le confiere esa prerrogativa por encontrarse en estado de gravidez.
En conclusión, al observarse que la acusada Ana Idalba La Cruz Erazo, está en el tiempo exigido por la ley para estar privada de libertad, se hace procedente ordenar la sustitución de la medida de privación de libertad, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por lo antes señalado, este tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar, a la acusada Ana Idalba La Cruz Erazo, de conformidad con los artículos 245 y 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ordena la detención domiciliaria de Ana Idalba La Cruz Erazo, en la dirección aportada, es decir, en Cacute, Municipio Rángel, casa al lado de la escuela, casa de color blanco, s/n, vivienda de un solo piso, techo de zinc, carretera Trasandina estado Mérida, detención ésta que se cumplirá con el correspondiente apostamiento policial.
Notifíquese a las partes, y la acusada sobre el contenido de la presente decisión y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Lucy Terán


En fecha_____________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación Nros.__________________________________________________________
Sria