REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 13 de Enero de 2009
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-008881
ASUNTO : FJ01-X-2009-000001
JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el Acta por medio de la cual el ABOG. JESÚS FIGUEROA SALAZAR, Juez 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, se INHIBE de seguir conociendo el proceso judicial seguido al ciudadanos procesados Marlon Guacara, Carlos Marcos Abache y Freddy Ramón Tirado; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 86, en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“(…) ME INHIBO, de conocer en la presente causa, signada con el número FP01-P-2008-8881, en la cual aparecen como imputados los ciudadanos Marlon Guacara, Carlos Marcos Abache y Freddy Ramón Tirado, en virtud de encontrarme incurso en una de las Causales de Inhibición establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la establecida en el Artículo 86 numeral 8º, en razón que en fecha 08-01-2009 se recibió escrito de recusación por parte de los Abogados Sait Rodríguez y Barulio Medina, en su condición de defensores privados de los imputados Marlon Guacare, Carlos Abache y Freddy Titrado, con fundamento al artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas la parcialidad con el Ministerio Público, motivo por el cual considero que mi objetividad se encuentra gravemente comprometida, y resulta obligatorio inhibirme de seguir conociendo la causa in comento (…)”.
TERCERA
TERCERA
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir, aprecia que la inhibición propuesta por el ABOG. JESÚS FIGUEROA SALAZAR, Juez 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, no está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por la misma con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso.
Al respecto observa esta Superior Instancia, que la sola mención de las causales de incompetencia subjetiva invocada no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición.
En sintonía con las normas contenidas en la Ley Adjetiva Penal, el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece “El Juez que corresponda conocer de la inhibición la declare con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley”.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403 “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”.
Prendado a lo reseñado, ésta Sala estima que el supuesto invocado por el Juez inhibido, si bien es cierto se fundamenta en los ordinales 4º y 8º del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal; la situación jurídica aducida, no se encuadra en la causal evocada, ni en ninguna de las causales establecidas en el artículo en mención, por cuanto lo apostillado por el juzgador suscribiente de la inhibición en su acta ha lugar, respecto a que se aparta del conocimiento de la presente causa atendiendo a una incidencia de recusación formulada en su contra, “considerando que su objetividad se encuentra gravemente comprometida”; en nada comporta causa grave que afecte su imparcialidad, y menos aún enemistad manifiesta con quienes formularen dicha incidencia, habida cuenta de la circunstancia que el mismo juzgador inhibido al entonces de suscribir el Informe de Recusación por mandato del artículo 93 de la Ley Adjetiva Penal, reconoce que: “el escrito mediante el cual los recusantes dejan de manifiesto que la actuación recusatoria obedece a un error involuntario, argumentando que el mismo fue cometido por la secretaria del bufete que representan y que las expresiones que lo constituyen irían dirigidas al cuerpo policial de Guaiparo”; luego entonces a sabiendas el jurisdicente de la existencia del escrito mediante el cual los recusantes se dispensan por el error en que se incurriera, no se percibe así la razón que respalde el ánimo del juzgador al formular la incidencia de inhibición sometida a nuestro juicio.
No obstante lo anterior, es menester de este Despacho Superior, asentar que al entonces en que el enjuiciado y/o su defensa en ejercicio de sus derechos respectivos, emitan cualquier declaración que estimen convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia, ente administrativo, no significa per se que el operador de justicia deba inhibirse del conocimiento de las actuaciones, pues de ser así, se apreciaría que el justiciable se vale de lo citado para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no le resulte cónsono con sus intereses; criterio este, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en resolución de data 10-11-2004, exp. 04-0051.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada, por cuanto a cognición de esta Alzada la imparcialidad del referido Juez no pueda verse afectada en ningún momento a razón de la situación jurídica alegada por el mismo; así entonces este Tribunal Colegiado compele al ciudadano Juez 2º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, Abog. JESÚS FIGUEROA SALAZAR, a seguir conociendo y actuando en la causa de nomenclatura FP01-P-2008-008881, y en la cual ésta planteare la inhibición bajo estudio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión y bájese las actuaciones al Juzgado de origen a los fines de que el Juez inhibido, Abog. JESÚS FIGUEROA SALAZAR, continúe con el conocimiento de la causa. Désele salida.
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LOS JUECES,
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
PONENTE
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.
FACH/AJJ/MCA/NG/VL..-
FJ01-X-2009-000001
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