REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 15 de Enero de 2009
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-ITI-2C-4345
ASUNTO : FP01-O-2009-000001

JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Causa Nº FP01-O-2009-0000001
ACCIONADO: TRIBUNAL 2º DE CONTROL,
ITINERANTE, Ext. Terr. Puerto Ordaz,
ABOG. ELLYS AUGUSTO
RENDÓN NUÑEZ.

ACCIONANTE: CARMEN CEDEÑO DE CHANCELLOR, en su condición de esposa del presunto agraviado, debidamente asistida por los Abogs. Javier Montaño Suárez y Emilio Arévalo Gutiérrez.
PRESUNTO
AGRAVIADO: CARLOS MARCELINO
CHANCELLOR FERRER.
MOTIVO: INADMISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN CEDEÑO DE CHANCELLOR, en su condición de esposa del presunto agraviado, ciudadano CARLOS MARCELINO CHANCELLOR FERRER, y debidamente asistida por los ciudadanos Abogs. Javier Montaño Suárez y Emilio Arévalo Gutiérrez; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; estribando dicha acción restitutoria de Derechos Fundamentales, sobre la base de los siguientes alegatos:

“(…) actuando en representación de mi esposo el ciudadano CARLOS MARCELINO CHANCELLOR FERRER (…) ocurro respetuosamente a los fines de interponer ante ésta Sla Electoral ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del ciudadano ELLYS AUGUSTO RENDÓN NUÑEZ, JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO (02º) ITINERANTE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR ESTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ODAZ, por la violación flagrante de sus derechos electorales, el derecho al sufragio, el derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a ser Juzgado en Libertad (…)
DE LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL AMPARO y DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En el presente caso, la decisión del Juzgado Segundo (02º) Itinerante de Control (…) Extensión Territorial Puerto Ordaz de mantener a mi esposo ilegítimamente privado de su libertad por más de veinte (20) meses, aun y cuando ha sido electo Alcalde del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, se constituye a todas luces en una violación directa y categórica de las garantías fundamentales, en virtud de que el mismo no ha podido tomar posesión efectiva del cargo de Alcalde para el cual fue electo en los últimos comicios realizados el 23 de noviembre de 2008 –con el 63,52% de los votos-, por cuanto se encuentra encarcelado injustamente sin la realización del juicio donde pueda demostrar su inocencia y desmontar todas las falsedades que se le inculpan (…)
Es el caso que en reiteradas oportunidades, y últimamente, con ocasión de su elección como Alcalde –situación sobrevenida que invita a revisar su caso-, mi esposo ha solicitado al agraviante ELLYS AUGUSTO RENDÓN NUÑEZ, JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO (02º) ITINERANTE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, la revisión de la medida cautelar privativa de libertad que le fue impuesta, en vista que los requisitos de procedencia para la misma no fueron cumplidos; y las situaciones de hecho han variado en el tiempo, y ninguna ha sido decidida por ese despacho judicial. Por lo que el asunto penal ha derivado en la infracción y violación del derecho al sufragio al no poder mi esposo tomar posesión efectiva de su cargo como Alcalde del Municipio Sifontes del Estado Bolívar (…)
Por lo que no existiendo en el presente caso peligro de obstaculización de la investigación (que se ha prolongado por veinte meses), ni peligro de fuga, acreditado como ha sido el arraigo de CARLOS MARCELINO CHANCELLOR FERRER como Alcalde en el Municipio Sifontes del Estado Bolívar, lo propio sería que se le otorgue alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad y permitirle cumplir con sus obligaciones como Alcalde de la comunidad y a los ciudadanos de ese Municipio a ser gobernados por la persona que eligieron mediante votación secreta y directa (…)
Por lo que sería suficiente para garantizar la resulta del proceso, que el Juzgado de Control competente otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, permitiendo así que la justicia impere y la voluntad popular se materialice con la efectiva toma de posesión del cargo para el cual fue elegido mi representado (…)

PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente de esta Sala Electoral admita y tramite conforme a derecho la presente Acción de Amparo, y se sirva en pro de restituir el orden constitucional infringido, oficiar al ciudadano ELLYS AUGUSTO RENDÓN NUÑEZ, JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO (02º) ITINERANTE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, manifestándole que en virtud de la elección electoral del pasado 23 de noviembre del presente año, y como consecuencia de esta situación, revise la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre el Alcalde electo y se garantice tanto a CARLOS MARCELINO CHANCELLOR FERRER (…)”.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Abog. Alexánder Jiménez Jiménez en voz de la Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)

En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control.

Se aprecia, que la parte accionante señala en su libelo, la transgresión de los Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad y a Derechos Electorales; tal infracción se la atribuye al Tribunal 2º Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, ante quien se ventila causa seguida al ciudadano procesado CARLOS MARCELINO CHANCELLOR FERRER, quien se encuentra sujeto a medida de coerción personal a la orden del referido juzgado accionado.

Secuencial a ello, el suscribiente de la acción de Amparo Constitucional, recurre a tal vía extraordinaria, peticionando sea revisada la medida cautelar a la cual se halla sujeto el procesado CARLOS MARCELINO CHANCELLOR FERRER, dejando ilusoria la posibilidad de formular tal petición ante el Juzgado accionado, o algún otro recurso ordinario preexistente a la acción de amparo que tuviere ha bien incoar, se evidencia pues, que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra solvente lo cual no justifica tal acción de amparo sin haber agotado la vía judicial previa, atendiendo a ello es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ostenta criterio de seguida trascrito:

“(…) Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra.
Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinsón Martínez Guillén)”.

Halla su fundamento, tal aseveración, en criterio asentado por la Sala Constitucional, en sentencias Nº 3434/05 y 4523/05, ponente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, las cuales disponen:

“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley (…) o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (…)”.

Se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.

Tal y como se desprende del escrito contentivo de acción de amparo, el accionante estriba el mismo en que “(…) En el presente caso, la decisión del Juzgado Segundo (02º) Itinerante de Control (…) Extensión Territorial Puerto Ordaz de mantener a mi esposo ilegítimamente privado de su libertad por más de veinte (20) meses, aun y cuando ha sido electo Alcalde del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, se constituye a todas luces en una violación directa y categórica de las garantías fundamentales, en virtud de que el mismo no ha podido tomar posesión efectiva del cargo de Alcalde para el cual fue electo en los últimos comicios realizados el 23 de noviembre de 2008 –con el 63,52% de los votos-, por cuanto se encuentra encarcelado injustamente sin la realización del juicio donde pueda demostrar su inocencia y desmontar todas las falsedades que se le inculpan (…)”; no obstante lo anterior, se vislumbra que el accionante deja ilusoria la posibilidad de ejercer o agotar las vías ordinarias preexistentes, a objeto de refutar la actuación jurisdiccional que mantiene privado de libertad al señalado como presunto agraviado a favor de quien se ejerce ésta acción restitutoria de Derechos Fundamentales, aún cuando no están vedadas por expresa disposición legal; patentizándose en el caso sub examinis, que el recurrente sí tenía y tiene acción procesal a la cual recurrir. A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:

“(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “Robinson Martínez Guillén”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) por cuanto los quejosos disponían del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación (…)”.

De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que en el presente caso el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia antes del ejercicio de la acción de amparo en cuestión, que se hayan utilizado alguno de los medios idóneos establecidos para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo, cuyo pronunciamiento podría restablecer la presunta situación jurídica infringida.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García.)

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.

En el mismo orden, destaca esta Sala Única actuando en sede constitucional siguiendo Sentencia Nº 2581, Sala Constitucional, 11 de diciembre de 2001:

“(…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación (…)”.

Así pues, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda de amparo a la luz de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, es necesario traer a colación en tal enmarcada situación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 04-2690, del 22 de Febrero del año 2005, el cual es del tenor de lo que de seguida se elucida:

“(…) Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes”. (Subrayado de la Sala).

No obstante lo citado, resulta necesario delimitar lo dispuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496, del 13 de Agosto de 2001, “De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto. (Subrayado de la Sala)

Es por lo que observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conforme a lo señalado en Sentencias proferidas por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la presente acción de Amparo no es admisible cuando el agraviado se ha abstenido de ejercer los recursos ordinarios previsto en el Ordenamiento Jurídico para el supuesto de que se trate, en razón a ello se declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN CEDEÑO DE CHANCELLOR, en su condición de esposa del presunto agraviado, ciudadano CARLOS MARCELINO CHANCELLOR FERRER, y debidamente asistida por los ciudadanos Abogs. Javier Montaño Suárez y Emilio Arévalo Gutiérrez. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana CARMEN CEDEÑO DE CHANCELLOR, en su condición de esposa del presunto agraviado, ciudadano CARLOS MARCELINO CHANCELLOR FERRER, y debidamente asistida por los ciudadanos Abogs. Javier Montaño Suárez y Emilio Arévalo Gutiérrez; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-

Regístrese, diarícese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009).-


ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES





JUEZA SUPERIOR,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.




JUEZ SUPERIOR,

ABOG. ALEXANDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
PONENTE




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.


Causa Nº FP01-O-2009-000001.-
FACH/AJJ/MCA/NG/VL.-