REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 15 de Enero del año 2009
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-008777
ASUNTO : FP01-R-2008-000374

PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. FP01-R-2008-000374
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-
ABOGADO RECURRENTE: ABG. OMAIRA DEL VALLE SALAZAR CALDERON. Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
IMPUTADO: NAVI RAMÒN BLANCO
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Hurto de Vehiculo Automotor
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. OMAIRA DEL VALLE SALAZAR CALDERON, Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Materia de Drogas, en la causa que se le sigue al ciudadano NAVI RAMÓN BLANCO, signada con el Nº FP01-R-2008-000374 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 21/11/2008, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención al imputado ut supra nombrado.-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En el folio treinta y ocho (38) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“… Se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal expresando la fundamentación fáctica y jurídica de la determinación judicial, esto es, cumpliendo con la exigencia de motivación impuesta por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una de las formas de concretarse en nuestro Sistema de Administración de Justicia la Tutela Judicial Efectiva, de la cual dimana el derecho a obtener pronunciamiento que explique las razones que legitiman la decisión judicial. Esta motivación, obviamentee, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase probatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimaran elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. (…) Acto seguido el tribunal una vez escuchado a cada uno de los intervinientes en la audiencia pasa a decidir en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en los siguientes términos PRIMERO: El Ministerio Público efectuó las imputaciones en la forma que aparece indicada en el acta basándose en el procedimiento policial cumplido por los funcionarios Fredy Romero Bastidas y Cañas Dervis, quienes suscriben al acta cursante del folio 4 en dicha acta aparecen mencionados los ciudadanos GIL GUSTAVO Y HECTOR COVA y se asienta en dicha acta la dirección, número de célula y hasta el número de teléfono de celular de uno de ellos y según los funcionarios policiales mencionados se introdujeron en la madrugada del 17-11-2008 a la casa donde había entrado el imputado y encontraron en su poder tipo escopetín. El hecho de no haber declarado a los testigos debilita las actuaciones y le resta sustento a las imputaciones por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades exiguas y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y por ello el Tribunal no da por acreditadas tales imputaciones, y el sólo dicho de dos funcionarios no es suficiente para comprometer la responsabilidad penal del imputado como lo ha sostenido la Sala de Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 406 del 02-11-2004. A esto se agrega que el serial del arma cursante al folio 01 es Nº F098023 mientras que en el acta policial que cursa al folio 4 colocan como serial Nº 21461 y esta diferencia de serial le resta credibilidad y seriedad al procedimiento. Respecto a la imputación por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente del delito de Hurto o Robo de vehículo, tomando en consideración que el vehiculo Marca Spark color gris placas GDV-61U esta solicitado según expediente H-624.604 de fecha 13-04-2008 ante la sub delegación las Acacia del Estado Carabobo y que según del propio dicho del imputado utilizaba este vehículo de taxi debiendo entregarle a un ciudadano que el llama el chino (William) y le cancelaba la cantidad de 200 bolívares diarios estas actuaciones y el acta cursante de folio 1 y la planilla de cadena de custodia le dan sustento a la imputación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley que rige la materia y se estiman concurrentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez se trata de un hecho punible de acción pública y no prescrita y es por esas razones que el Tribunal le impone como medida cautelar sustitutiva de la detención conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en presentaciones por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público cada 15 días y de conformidad con el artículo 260 prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal.- SEGUNDO: se seguirá la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia Quinta del Ministerio Público en Materia de Drogas. TERCERO: Se redactara por auto separado el fundamento de la presente decisión. (…) Con la trascripción del acta, en el cual se contienen todas las exposiciones de las partes, incluyendo las preguntas que le fueron formuladas y se exponen las razones de decretar las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DETENCIÓN, y en consecuencia ordenar la libertad del ciudadano NAVI RAMÓN BLANCO, con las restricciones señaladas, toda vez que queda expresado el fundamento de la decisión, en presencia de las partes exponiendo los elementos de convicción existentes en la causáis como la argumentación de la Fiscalia del Ministerio Público y del imputado y su Defensa, como elementos que fueron ponderados, con las limitaciones anteriormente indicadas, para la decisión judicial…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la Abogada OMAIRA CALDERON SALAZAR, Fiscal Quinto del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Bolívar, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:


“…Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal, considera que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juzgador a quo al momento de soportar la recurrida, vulnera el Debido Proceso, por considerar que la misma carece de racionalidad objetiva y con su ejecución imposibilita en gran manera la continuación del iter adjetivo penal, ya que no se garantiza la sujeción del imputado NAVI RAMÓN BLANCO, al proceso penal que se adelanta en su contra; motivos estos por los cuales se intenta el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447, numeral 4, del código Orgánico Procesal Penal. (…) A los fines legales pertinentes, promuevo como prueba fundamental todas y cada una de las Actas, y el Auto de fecha 18-11-2008, que integran en legajo procesal seguido en contra del imputado de los imputados NAVI RAMÓN BLANCO, signada con el número FP01-P-2008-008777, LA CUAL SE VENTILA POR ANTE EL Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar; así como las Actas de entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento. (…) En atención a lo procedentemente narrado y argumentado por esta representante del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando como jurisdicción de alzada, que: PRIMERO: Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a Derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea anulado el fallo emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, en fecha 21-11-2008, mediante el cual se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de la prevista en el articulo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: NAVI RAMÓN BLANCO. SEGUNDO: Sea revocada la medida de coerción personal decretada por el aquo a favor del imputado: NAVI RAMÓN BLANCO, y en su lugar se ordene que el mismo quede sometido a una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, observando que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para considerar que es su autor o participe de los hechos objeto del proceso, considerando el peligro de fuga existente en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado; y en consecuencia se libre la correspondiente Orden de Aprehensión en su Contra.…”.
III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 8 de Enero de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso de Apelación incoado por la Abogada OMAIRA DEL VALLE SALAZAR CALDERON, Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Materia de Drogas, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 21/11/2008, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad a la reclamante, por las razones que seguidamente se explanan.

La quejosa en apelación, arguye como fundamentos de su escrito recursivo lo siguiente: “…Este representación Fiscal, considera que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juzgador a quo al momento de soportar la recurrida, vulnera el debido proceso, por considerar que la misma carece de de racionalidad objetiva y con su ejecución imposibilita en gran manera la continuación del iter adjetivo penal, ya que no se garantiza la sujeción del imputado NAVI RAMÓN BLANCO, al proceso penal que se adelanta en su contra; motivos estos por los cuales se intenta el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447, numeral 4, del código Orgánico Procesal Penal. (…) No podemos pretender que en esta fase se realicen todas y cada una de las diligencias necesarias para demostrar la comisión de un hecho punible, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal establece que deben existir los fundados elementos de convicción para atribuirle a una persona la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa los funcionarios dejaron plasmada en el Acta Policial, que dicho procedimiento se efectuó en presencia de dos testigos, testigos ciudadanos magistrados que no rindieron declaración en su oportunidad dada la distancia entre el lugar de los hechos, (Caicara del Orinoco) y la sede del Tribunal (Ciudad Bolívar)…”; Observada tal circunstancia, esta Alzada, a fin de corroborar tal aseveración, se traspola al fallo impugnado, cursante en las actuaciones remesadas hasta este despacho: “…El hecho de no haber declarado a los testigos debilita las actuaciones y le resta sustento a las imputaciones por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades exiguas y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y por ello el Tribunal no da por acreditadas tales imputaciones, y el sólo dicho de dos funcionarios no es suficiente para comprometer la responsabilidad penal del imputado como lo ha sostenido la Sala de Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 406 del 02-11-2004. A esto se agrega que el serial del arma cursante al folio 01 es Nº F098023 mientras que en el acta policial que cursa al folio 4 colocan como serial Nº 21461 y esta diferencia de serial le resta credibilidad y seriedad al procedimiento…”. Observado lo anterior, se extrae que el Tribunal A quo, establece entre otras cosas que no considera la imputación hecha al encausado de marras en relación al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que del contenido de las actuaciones no se desprende la actuación de los testigos que presuntamente presenciaron el allanamiento y la incautación de la sustancia señalada en el Acta policial de fecha 17 de Noviembre de 2008, lo cual a la luz del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria la presencia de dos testigos: “…El registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía…”. Aunado a lo anterior, resulta imperioso para quienes suscriben la presente, traer a colación decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. Nº 04-314, la cual apunta: “…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikio de Valle García Ollavares, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como ha reiterado ese testimonio constituye simplemente un indicio de culpabilidad. En vista de anterior esta Sala Considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikio de Valle García Ollarves por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de Sustancias y Estupefacientes Psicotrópicas…”. Siendo el caso que nos ocupa, que no fueron consignadas las declaraciones de los testigos, razón que vulnera la acreditación de la participación de éstos en el procedimiento donde presuntamente se incautara la sustancia ilícita; en atención a ello, consideran quienes suscriben, que la decisión dictada esta ajustada a derecho, toda vez de acuerdo con la jurisprudencia citada, es necesaria la declaración de los testigos en virtud de que el testimonio de los funcionarios constituye simplemente un indicio de culpabilidad.


Igualmente expone como fundamento de su escrito recursivo lo siguiente: “…con relación al ultimo de los requisitos embozados y exigidos por la norma para el considerar la aplicación de una medida judicial preventiva de privación de libertad, estipula el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, que ha de estimarse de pleno derecho la existencia del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado…”, el Juez expuso en su decisión que no da por acreditadas las imputaciones por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades exiguas y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por cuanto existe la duda y presunción de inocencia, explano “…El Ministerio Público efectuó las imputaciones en la forma que aparece indicada en el acta basándose en el procedimiento policial cumplido por los funcionarios Fredy Romero Bastidas y Cañas Dervis, quienes suscriben al acta cursante del folio 4 en dicha acta aparecen mencionados los ciudadanos GIL GUSTAVO Y HECTOR COVA y se asienta en dicha acta la dirección, número de célula y hasta el número de teléfono de celular de uno de ellos y según los funcionarios policiales mencionados se introdujeron en la madrugada del 17-11-2008 a la casa donde había entrado el imputado y encontraron en su poder tipo escopetín.. El hecho de no haber declarado a los testigos debilita las actuaciones y le resta sustento a las imputaciones por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades exiguas y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y por ello el Tribunal no da por acreditadas tales imputaciones, y el sólo dicho de dos funcionarios no es suficiente para comprometer la responsabilidad penal del imputado como lo ha sostenido la Sala de Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 406 del 02-11-2004…” Es oportuno indicar que de acuerdo con la imputación del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Hurto de Vehículo Automotor, el ciudadano Juez considera que existe el hecho delictivo, elementos de convicción, pero que no existe el peligro de fuga y es por esto que de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de La Detención.

Visto lo anterior transcrito, quienes suscriben la presente, consideran que lo esgrimido por la recurrente, no se ajusta a la razón y al derecho, toda vez que, el juzgador artífice de la decisión recurrida, señala motivadamente y de acuerdo a la exigencia procesal, el fundamento de su decidir en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención decretada al ciudadano NAVI RAMÓN BLANCO.

Así entonces, atendiendo a lo explicado en párrafos superiores, no encuentra esta Sala entallada la sentencia objeto de impugnación, y el proceso judicial bajo estudio, en marco alguno de trasgresión a derechos Constitucionales y procesales penales, que siendo así las cosas, el fallo recurrido deviene en una total Confirmación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR la Apelación incoada por la Abogada OMAIRA DEL VALLE SALAZAR CALDERON, Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Materia de Drogas, en la causa que se sigue al ciudadano NAVI RAMÓN BLANCO, signada con el Nº FP01-R-2008-000374 (Alfanumérico de Primera Instancia), por la presenta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Hurto de Vehiculo Automotor, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 21/11/2008, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención al imputado ut supra nombrado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 21/11/2008.
Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



Dr. ALEXANDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ
JUEZA SUPERIOR

Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. NIURKA GONZALEZ