REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 15 de Enero de 2009
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-5267
ASUNTO : FP01-R-2008-000384
JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
CAUSA N° FP01-R-2008-000384
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE: Abog.: Andreína Chiquinquirá Rodríguez Rosendo, Fiscal Aux. 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
IMPUTADAS: DAYANA LUCERO BOMPART RODRÍGUEZ; DAYANA YUDITH CARUCI SOUSA y AURA MARIANELA ARIAS.
DEFENSA: - ABOG. DIOS GRACIA VERA, Defensora Privada.
DELITO SINDICADO: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000384, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por la ciudadana Abog. Andreína Chiquinquirá Rodríguez Rosendo, Fiscal Aux. 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido a las ciudadanas encausadas DAYANA LUCERO BOMPART RODRÍGUEZ, DAYANA YUDITH CARUCI SOUSA y AURA MARIANELA ARIAS; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 02-11-2008 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; y mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el art. 256, ordinales 3º, 4º y 8º Ejusdem, en contra de las procesadas de marras, por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 02-11-2008, el Juzgado 2º de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz; emitió pronunciamiento en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.
En tiempo hábil para ello, la ciudadana Abog. Andreína Chiquinquirá Rodríguez Rosendo, Fiscal Aux. 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido a las ciudadanas encausadas DAYANA LUCERO BOMPART RODRÍGUEZ, DAYANA YUDITH CARUCI SOUSA y AURA MARIANELA ARIAS; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de fecha 02-11-2008; de la siguiente manera:
“(…) ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juzgador a quo al momento de soportar la recurrida, considera esta Represente del Ministerio Público que la misma vulnera el Debido Proceso, al estimar que la misma carece de racionalidad objetiva y con su ejecución imposibilita en gran manera la continuación del iter adjetivo penal, ya que no se garantiza la sujeción de las ciudadanas Dayana Lucero Bompart Rodríguez; Dayana Yudith Caruci Sousa y Aura Marianella Arias, al proceso penal que se adelanta en su contra; motivos estos por lo cuales se intenta el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En el caso que hoy nos ocupa el ciudadano (sic) DAYANA LUCERO BOMPART RODRÍGUEZ, DAYANA YUDITH CARUCI SOUSA y AURA MARIANELA ARIAS, son procesadas por la comisión de un delito grave como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD (…)
El tipo penal precalificado y admitido así por el Juzgador (…) es castigado con una pena de Quince a Veinte años de prisión; por lo cual forzosamente debemos concluir que el peligro de fuga existe latente en el caso que hoy nos ocupa (…) se evidencia que la pena supera los diez años, pauta esta fundamental para precisar la procedencia de la medida de Privación de Libertad aunado al hecho cierto de que la prenombradas imputadas, DAYANA LUCERO BOMPART RODRÍGUEZ, Reside en Margarita, Estado Nueva Separata, Calle Zamora Porlamar, entre calle diez y fajardo, DAYANA YUDITH CARUCI SOUSA, reside en Puerto Cabello, Santa Cruz, Sector Alí Primera, Casa 27, Calle 3, cerca de la Bodega de Belkis, y AURA MARIANELA ARIAS, reside en Boca Aroa, Estado Falcón, la lado del estadium Manuel Benito, por lo que más aun se observa el evidente peligro de fuga ya que las misma no residen en la esta jurisdicción (sic) (…)
Es de notar que la vigente Ley Adjetiva Penal no excluye a priori los beneficios de medidas sustitutivas de la prisión provisional, para determinados delitos según su calificación, sino todo lo contrario, excluye los delitos menos graves de la imposición de la prisión provisional, tal cual dispone el artículo 253 de este instrumento legal (…)
En la actual fase del proceso el esfuerzo del aparataje del Estado debe ser dirigido a lograr el aseguramiento del ciudadano a la eventual celebración del juicio oral y público en la presente causa y así determinar la responsabilidad penal de las imputadas DAYANA LUCERO BOMPART RODRÍGUEZ, DAYANA YUDITH CARUCI SOUSA y AURA MARIANELA ARIAS, implicadas en la presente causa (…)
Estamos en presencia de la intención de, en nombre del Estado Venezolano, lograr el enjuiciamiento de las ciudadanas DAYANA LUCERO BOMPART RODRÍGUEZ, DAYANA YUDITH CARUCI SOUSA y AURA MARIANELA ARIAS a quienes se le imputa la comisión de uno de los más graves de los delitos (homicidio), contemplados en nuestra legislación (…) intención ésta que se ve menoscabada por los efectos de la decisión que se recurre mediante la cual la Juzgadora a quo premia con la libertad a quien se le sigue este proceso, acordando que sea sometido a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (…)
Si bien en esta etapa del proceso no nos encontramos dirimiendo si las ciudadanas DAYANA LUCERO BOMPART RODRÍGUEZ, DAYANA YUDITH CARUCI SOUSA y AURA MARIANELA ARIAS, son o no responsables de los hechos por los cuales se les presentó, éste no es el objeto, espíritu y propósito de la recurrida ni del presente recurso, a criterio de esta Representante, la Juzgadora a quo al momento de tomar su decisión relativa al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que concediera a favor de este ciudadano, debió poner en una balanza la procedibilidad de tal medida de coerción en contrapeso con la magnitud de delito que le es imputado, los elementos de convicción cursantes en el legajo procesal, el Peligro de Obstaculización que se encuentra latente y existencia iuri et de iure del Peligro de Fuga, para así idealizar racionalmente si la aplicación de la medida resulta eficaz para garantizar que la justicia se al verdadera reina al final del proceso (…)
DEL PETITORIO
En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta Representación del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, (…) que:
PRIMERO: Sea admitido y declarado CON L UGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea anulado el fallo emanado del Tribunal Tercero de primera Instancias en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 02 de Noviembre de 2.008, mediante la cual se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic), de la prevista en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a las imputadas DAYANA LUCERO BOMPART RODRÍGUEZ, DAYANA YUDITH CARUCI SOUSA y AURA MARIANELA ARIAS.
SEGUNDO: Sea revocada la medida de coerción personal decretada por el a quo a favor de las imputadas DAYANA LUCERO BOMPART RODRÍGUEZ, DAYANA YUDITH CARUCI SOUSA y AURA MARIANELA ARIAS, y en su lugar se ordene que el mismo quede sometido (sic) a una Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo contemplado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiado el Escrito recursivo, encuentra la Sala que la razón no asiste al ánimo de la representación del Ministerio Público apelante, motivo por el cual, este Tribunal procede a declarar Sin Lugar la Apelación en estudio, y consecuencialmente la Ratificación del fallo recurrido, obedeciendo a los silogismos que de seguida se inscriben:
En primer término, en relación con la denuncia formulada por la solicitante en apelación, sobre la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, la Sala estima necesario realizar un punto previo:
Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso .....”
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
Así las cosas, establece el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal que “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad (...) Dentro de las cuarenta y ocho hora siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”; y asimismo el dispositivo 251, parágrafo primero Ejusdem, prevee “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva (…)” luego entonces, en nada comporta este mandato legal una imposición a decidir per se que el destino del encausado se sumerja en la procedencia de una medida privativa de libertad, , habida cuenta que faculta al juzgador a someter a su criterio la declaración de la medida de coerción gravosa.
Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetas las ciudadanas imputadas, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.
Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio incoado por la ciudadana Abog. Andreína Chiquinquirá Rodríguez Rosendo, Fiscal Aux. 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido a las ciudadanas encausadas DAYANA LUCERO BOMPART RODRÍGUEZ, DAYANA YUDITH CARUCI SOUSA y AURA MARIANELA ARIAS; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 02-11-2008 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; y mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el art. 256, ordinales 3º, 4º y 8º Ejusdem, en contra de las procesadas de marras, por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por la ciudadana Abog. Andreína Chiquinquirá Rodríguez Rosendo, Fiscal Aux. 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido a las ciudadanas encausadas DAYANA LUCERO BOMPART RODRÍGUEZ, DAYANA YUDITH CARUCI SOUSA y AURA MARIANELA ARIAS; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 02-11-2008 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; y mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el art. 256, ordinales 3º, 4º y 8º Ejusdem, en contra de las procesadas de marras, por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.-
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LOS JUECES,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.
FACH/AJJ/MCA/NG/VL._
FP01-R-2008-000384
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