REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 19 de Enero de 2009
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 1E-3874
ASUNTO : FP01-R-2008-000376

JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
CAUSA N° FP01-R-2008-000376
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE: ABOG. CARLOS DE SÁ SÁNCHEZ, Fiscal de Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar.
PENADA: YUSLAVA JOSEFINA DELGADO.
DEFENSA: ABOG. MINERVA REYES SAMBRANO,
Defensa Pública Penal 8º.
DELITO SINDICADO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000376, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria; incoado en tiempo hábil por el ciudadano Abog. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal de Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido a la ciudadana penada YUSLAVA JOSEFINA DELGADO, quien fuere condenada a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 17-09-2008, mediante el cual “acuerda sustituir la medida de Arresto Domiciliario decretada por el Tribunal de Control a la penada YUSLAVA JOSEFINA DELGADO en fecha 05-12-07, por unas presentaciones cada 15 días por el Área de Alguacilazgo de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mientras previo cumplimiento de los requisitos de ley se le otorga el beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Pena”.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 17-09-2008, el Juzgado 1º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento mediante “acuerda sustituir la medida de Arresto Domiciliario decretada por el Tribunal de Control a la penada YUSLAVA JOSEFINA DELGADO en fecha 05-12-07, por unas presentaciones cada 15 días por el Área de Alguacilazgo de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mientras previo cumplimiento de los requisitos de ley se le otorga el beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Pena”; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

“(…) Revisadas como ha sido la presente causa, se evidencia que en fecha 07/02/08, este Tribunal ejecutó la sentencia de la penada YUSLAVA JOSEFINA DELGADO, quien fue condenada por el Tribunal Cuarto de Control a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en esta misma fecha se decreta la Apertura del Procedimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, considera la suscrita juez que en el presente caso es conveniente precisar que una vez que el juez sentenciador emite su fallo condenatorio, debe dejar a la jurisdicción del tribunal de ejecución, el cual pasa a ser el competente, la determinación de la forma de cumplimiento de la pena, a la que fue sentenciada la ciudadana YUSLAVA JOSEFINA DELGADO; ahora bien en el caso de marras una vez aperturado el procedimiento para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario sustituir la Medida de Arresto domiciliario, por unas presentaciones por ante el Área de Alguacilazgo, no como Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, habida cuenta de que las mismas no proceden en la Fase de Ejecución, sino más bien como una medida para que el Tribunal de Ejecución ejerza el control y vigilancia de la referida penada, mientras se reúnen los requisitos de ley para otorgar el beneficio de ley.
Por todas esta razones de hecho y derecho, y en virtud de que, de no sustituir la Medida de Arresto domiciliario decretada por el Tribunal de Control a la penada YUSLAVA JOSEFINA DELGADO, se tendrían que dar permisos constantes a la referida a efectos de que se pueda realizar el informe psico social, es por lo que este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de Sentencias (…) en uso de las facultades conferidas en el Libro Quinto, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: Sustituir la Medida de Arresto Domiciliario decretada por el Tribunal de Control a la penada YUSLAVA JOSEFINA DELGADO en fecha 05/12/2007, por unas presentaciones cada 15 días por el Área de Alguacilazgo (…)”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO


En tiempo hábil para ello, el Abogada Carlos de Sá Sánchez, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar (S), actuante en la causa seguida a la ciudadana penada YUSLAVA JOSEFINA DELGADO, quien fuere condenada a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 17-09-2008; de la siguiente manera:


“(…) Es el caso Ciudadanos Magistrados, que por auto de fecha 05/12/2007 el Tribunal de Control Cuarto Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, le concedió de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Arresto Domiciliario a la penada de marras; tal y como se señala en el Auto de fecha 17/09/2008 aquí recurrido.
Ahora bien, la Juez a quo aduce en su Auto de fecha 17/10/2008, que motivada por el hecho que tendría que otorgar permisos constantes a la penada para que se le realizaran los estudios psico – sociales, es por lo que decide en uso de las facultades que le confiere Libro Primero, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la Medida de Arresto Domiciliario otorgado por el Tribunal de Control en fecha 05/12/2007, por presentaciones cada 15 días por el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz. Así las cosas, haciendo uso de una facultad que según la Juzgadora de Ejecución le confiere la Ley, concedió un régimen de presentación cada 15 días. Ahora bien, quien suscribe se pregunta ¿Cuál es el fundamento jurídico que permite dicha sustitución?. La Juez no lo indica en su Auto. Así mismo, cabe hacerse la pregunta ¿Cómo es que la Juez a quo, en la fase de ejecución de sentencia otorga medida cautelar, cuando en esta etapa del proceso (fase de ejecución) no son procedentes las medidas cautelares?. Existe Jurisprudencia que es contundente en ese sentido, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray (…)
La Juez a quo, reconoce que el Régimen de Presentaciones ordenado por ella a la penada de marras no es una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, ni un Beneficio de prelibertad. Por lo tanto, contraviene a nuestro ordenamiento procesal penal, cuando no contempla una figura jurídica que considere las presentaciones mismas a perse, como forma de cumplimiento de la pena impuesta.
Insisto las presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo no son una forma de cumplimiento de pena contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de imposible aplicación, a menos que se le permita a los Jueces legislar.

PETITORIO

En fuerza y basado en todo lo antes indicado, este Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente a los Dignos Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones que el presente recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia:
1.- Sea anulado el auto de fecha 17/09/2008 dictado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, ordenándose librar nuevo Auto de Ejecución y cómputos.
2.- Que se ordene de conformidad con el artículo 480 del código orgánico procesal penal decrete medida privativa de la libertad y en consecuencia se libre Boleta de Captura, dado que la penada YUSLAVA JOSEFINA DELGADO (…) no se encontraba en libertad cuando se dictó el Auto que ejecutó la Sentencia Condenatoria proferida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; Extensión Puerto Ordaz (…)”.



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El quejoso en apelación, esboza como quid de su delación el proceder del A Quo en cuanto a acordar sustituir la medida de Arresto Domiciliario decretada por el Tribunal de Control a la penada YUSLAVA JOSEFINA DELGADO en fecha 05-12-07, por unas presentaciones cada 15 días por el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mientras previo cumplimiento de los requisitos de ley se le otorga el beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Pena a la penada YUSLAVA JOSEFINA DELGADO; aduciendo el Ministerio Público recurrente “(…) ¿Cuál es el fundamento jurídico que permite dicha sustitución?. La Juez no lo indica en su Auto. Así mismo, cabe hacerse la pregunta ¿Cómo es que la Juez a quo, en la fase de ejecución de sentencia otorga medida cautelar, cuando en esta etapa del proceso (fase de ejecución) no son procedentes las medidas cautelares? (…)”.

Observa la Sala que el Juzgado recurrido, emite el pronunciamiento objetado en estimación de que:

“(…) en el caso de marras una vez aperturado el procedimiento para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario sustituir la Medida de Arresto domiciliario, por unas presentaciones por ante el Área de Alguacilazgo, no como Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, habida cuenta de que las mismas no proceden en la Fase de Ejecución, sino más bien como una medida para que el Tribunal de Ejecución ejerza el control y vigilancia de la referida penada, mientras se reúnen los requisitos de ley para otorgar el beneficio de ley.
Por todas esta razones de hecho y derecho, y en virtud de que, de no sustituir la Medida de Arresto domiciliario decretada por el Tribunal de Control a la penada YUSLAVA JOSEFINA DELGADO, se tendrían que dar permisos constantes a la referida a efectos de que se pueda realizar el informe psico social, es por lo que este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de Sentencias (…) en uso de las facultades conferidas en el Libro Quinto, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: Sustituir la Medida de Arresto Domiciliario decretada por el Tribunal de Control a la penada YUSLAVA JOSEFINA DELGADO en fecha 05/12/2007, por unas presentaciones cada 15 días por el Área de Alguacilazgo (…)”.

Ahora bien, efectivamente acierta el Juzgador en su fundamento, luego entonces, apunta el dispositivo citado que:

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 479. “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...”(Subrayado de la Corte).

Así las cosas, el pronunciamiento del Tribunal de la Primera Instancia objeto de impugnación, tal y como se señala en el mismo fallo, en nada comporta un cambio de medida cautelar, por cuanto la medida de coerción personal otorgada se impone a los efectos de que “el Tribunal de Ejecución ejerza el control y vigilancia de la referida penada, mientras se reúnen los requisitos de ley para otorgar el beneficio de ley”, siendo conferida tal atribución al Juzgado en Fase de Ejecución, de conformidad con el estamento legal arriba citado, visto ello, el régimen de presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Ext. Terr. Pto. Ordaz impuesto a la penada de marras, atiende a un mecanismo de cumplimiento del procedimiento de ejecución de pena.

Sumado a lo precedente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la naturaleza de la ejecución de las penas y en torno a la competencia de los tribunales de ejecución ha establecido lo siguiente:

“... En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales.

Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial –Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme -<< artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal>> (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena –uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado...” (sentencia 812 del 11 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Prendado a lo ya establecido, encontramos que en el caso concreto se pinta infructuosa una medida de coerción personal, habida cuenta que el Tribunal recurrido ha aperturado el procedimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, procedente en Derecho, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

Precisado lo anterior, este Despacho Superior, tiene a bien indicar que la Alzada Constitucional, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En seguimiento a ello, con esmero se apunta que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias.

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Abog. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal de Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido a la ciudadana penada YUSLAVA JOSEFINA DELGADO, quien fuere condenada a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 17-09-2008, mediante el cual “acuerda sustituir la medida de Arresto Domiciliario decretada por el Tribunal de Control a la penada YUSLAVA JOSEFINA DELGADO en fecha 05-12-07, por unas presentaciones cada 15 días por el Área de Alguacilazgo de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mientras previo cumplimiento de los requisitos de ley se le otorga el beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Pena”; por consiguiente se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Abog. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal de Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido a la ciudadana penada YUSLAVA JOSEFINA DELGADO, quien fuere condenada a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 17-09-2008, mediante el cual “acuerda sustituir la medida de Arresto Domiciliario decretada por el Tribunal de Control a la penada YUSLAVA JOSEFINA DELGADO en fecha 05-12-07, por unas presentaciones cada 15 días por el Área de Alguacilazgo de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mientras previo cumplimiento de los requisitos de ley se le otorga el beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Pena”; por consiguiente se Confirma el fallo recurrido.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-





EL JUEZ PRESIDENTE,


ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.





LOS JUECES,






ABOG. MARIELA CASADO ACERO.






ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
PONENTE



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.

FACH/AJJ/MCA/NG/VL._
FP01-R-2008-000376