REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 19 de Enero de 2009
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-ITI-2C-4345
ASUNTO : FP01-R-2009-000001

JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

CAUSA N° FP01-R-2009-000001
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° ITINERTANTE
DE CONTROL,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE: Abog.: Manzur Hildemaro González, Apoderado Judicial de la Empresa Cystallex Internacional Corporation, víctima en la presente causa.
IMPUTADOS: Carlos Marcelino Chancellor, Pedro Pinto, William Saud, María Devia y Norma Márquez.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000001, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el ciudadano Abog. Manzur Hildemaro González, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Cystallex Internacional Corporation, víctima en la presente causa; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º Itinerante en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 05-11-2008 en ocasión al día fijado para que tuviere lugar el acto de Audiencia Preliminar; y mediante el cual el A Quo declara no dividir la continencia de la causa con respecto al ciudadano imputado Carlos Marcelino Chancellor.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 05-11-2008, el Juzgado 1º Itinerante de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz; emitió pronunciamiento en ocasión al día fijado para que tuviere lugar el acto de Audiencia Preliminar; y mediante el cual el A Quo declara no dividir la continencia de la causa con respecto al ciudadano imputado Carlos Marcelino Chancellor, esbozando que “Este Tribunal observa que los imputados Pedro Pinto, William Saud, María Devia y Norma Márquez (…) gozan de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que es menos gravosa que la que pesa sobre el ciudadano Carlos Marcelino Chancellor, que se encuentra privado de libertad, por lo que no es procedente la aplicación del ordinal 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal no dividirá la continencia de la causa con respecto al mencionado imputado (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, el ciudadano Abog. Manzur Hildemaro González, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Cystallex Internacional Corporation, víctima en la presente causa; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de fecha 05-11-2008; de la siguiente manera:

“(…) El 10/10/2.008 fecha fijada para realizarse la Audiencia Preliminar el imputado Carlos Chancellor compareció por ante EL Tribunal Segundo Itinerante en ambulancia del servicio de emergencia 171. La abogada ALICIA HERNÁNDEZ, nueva defensora designada por el imputado que todavía no se ha enterado de las actas procesales, y el abogado FRANCISCO SIERRA defensor de la imputada NORMA MÁRQUEZ; presenta un reposo de médico privado de su cliente que le acredita 30 días de convalecencia. Interviene el Fiscal ROBERT MUJICA y refiere que no está de acuerdo con el diferimiento, manifiesta que con ella el imputado ha designado 14 abogados defensores y siempre ha tenido acceso a las actas por lo tanto que se eleve una queja formal contra los abogados defensores (…) el imputado alega sentirse mal en la audiencia y el juez suspende la misma hasta las 3 de la tarde y ordena el traslado del imputado a la Medicatura Forense, para que informe si efectivamente el imputado puedo o no continuar el acto.
Al reiniciarse la audiencia en la hora indicada, le ciudadano juez da lectura al examen medico forense donde se deja constancia que el imputado no padece enfermedad que lo incapacite para presenciar y participar en la audiencia por tratarse de una dolencia de varios años atrás, dio lectura a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre un caso similar y ordenó continuar con la audiencia cediéndole la palabra al Ministerio Público al abogado FRANCISCO SIERRA apoderado de la ciudadana NORMA MÁRQUEZ que no estaba presente, y por lo tanto no podía seguirse con la audiencia, y manifestó que apelaba la decisión del juez de abrir la audiencia mediante Amparo Precautelativo y que el juez no era imparcial y lo recusó en juicio.
El Juez RENDÓN NUÑEZ después de escuchar dicho alegato lo declara improcedente y acuerda dividir LA CONTINENCIA DE LA CAUSA A LOS IMPUTADOS NORMA MÁRQUEZ Y HERNÁN LEDEZMA, de conformidad con el numeral 1ro. Del Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Vista estas decisiones las abogadas Alicia Hernández y Marvis Santos abandonaron la defensa de Carlos Chancellor y se retiraron de la Sala. El Juez acordó dar por terminado el acto y la fijó para el día 15/10/2008 (…)
El 14/1072008 el abogado Francisco Sierra apela el auto dictado en fecha 10/10/2008 en el cual el tribunal acuerda la división de la continencia de la causa de los imputados NORMA MÁRQUEZ Y HERNÁN LEDEZMA (…)
El 15/10/2008 fecha en la cual se debía iniciar la Audiencia Preliminar, el Juez Itinerante ELLYS AUGUSTO RENDÓN informó a los comparecientes que en fecha 14/10/2008 el abogado FRANCISCO SIERRA lo había recusado, motivo por el cual no podía celebrar la audiencia ni escuchar alegato alguno, salvo el de darle la respectiva tramitación a la recusación interpuesta (…)
El imputado CARLOS MARCELINO CHANCELLOR FERRER interpone apelación contra el auto fundado dictado por el Tribunal Segundo de Control, asistido por el abogado EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, en el cual solicita la nulidad del auto dictado en fecha 10 de Octubre del 2.008 donde le designaron un defensor público por considerar abandonada la defensa cuando se retiraron de la audiencia las abogadas ALICIA HERNÁNDEZ y MARVIS SANTOS (…)
Como se observa del resumen procesal, hay un comportamiento por parte del imputado CARLOS CHANCELLOR FERRER, secundado por los otros co-imputados y avalado por el actuar de algunos de sus abogados defensores que no se compagina con la conducta y seriedad que debe mantenerse en juicio y fuera de el (sic). La interposición de recusaciones infundadas, apelaciones temerarias con lenguajes desmedidos e insultantes, desacatos frecuentes en audiencia y ejercicio de acciones que en su conjunto se evidencia que el objetivo fundamental de ellos es la no realización de la Audiencia Preliminar, trasluce un camino procesal equívoco que trangrede los principios éticos de la independencia, veracidad y honradez que deben mantener los abogados en el ejercicio de su profesión, situación ésta que necesariamente debe ser apreciada por esta Corte única de Apelaciones al decidir este recurso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La disconformidad sobre el auto de fecha 5 de Noviembre del 2.008 dictado por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Control (…) Extensión Territorial Puerto Ordaz estriba en que al negar la solicitud del ministerio Público respecto al ciudadano CARLOS CHANCELLOR FERRER, en virtud de sus contínuas y sucesivas acciones destinadas a retardar el juicio (…) afectan a los demás imputados y especialmente a las víctimas, pues han venido prolongándose el juicio de manera adrede para satisfacer su propio interés y no el de la justicia (…) se observa que la jueza MIRLA NEREIDA CRUCES DÍAZ al negar la división de la continencia de la causa solicitada por el Ministerio Público no observó el universo procesal de esta causa, tomó su decisión sin constatar que el mismo proceso el titular ELLIS RENDÓN, ya la había dividido respecto a los imputados NORMA MÁRQUEZ y HERNÁN LEDEZMA. Por tanto, al negar la petición del Ministerio Público incurrió en una vía de hecho, que conlleva a conculcar al debido proceso (…) en el auto dictado en fecha 20/10/2008 reconoce que no podía pronunciarse sobre el asunto porque sería atribuirse facultades de la Alzada, no podía entonces tal como lo hizo en el auto de fecha 5/11/2008, negar separación de la continencia de la causa que el fiscal había pedido, pues sería modificar la decisión de que su homologo ya había decidido (…) Al hacerlo invadió la competencia de la Alzada haciendo en consecuencia nula su decisión por impropia por ser competencia de la Corte Única de Apelaciones, ya que en ese momento, su obligación era efectuar la Audiencia Preliminar en esta causa, con los imputados que comparecieron al llamado del tribunal para esa fecha y hora (…) el Juez A quo al no dividir la continencia de la causa que permitiera darle celeridad al proceso, incurrió en una denegación de justicia y creo una dilación indebida, retardando así la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, el auto producido genera un gravamen irreparable que lo hace susceptible en consecuencia de ser como en efecto se apela a tenor de lo dispuesto en el numeral 5to. del artículo 447 ejusdem (…)

PETITORIO

Por todas las razones, antes expuestas, solicitamos a esta Corte de Apelaciones de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en función de Control (…) Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 05 de Noviembre de 2008, por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales y procesales (…) y solicitamos que se inste al Tribunal de Instancia que de debido cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia No 3744 de fecha 21-12-2003, de Sala Constitucional, y realice la audiencia preliminar con los comparecientes separando las causas su fuere necesario (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiado el escrito recursivo, encuentra la Sala que la razón no asiste al ánimo de la representación de la víctima apelante, motivo por el cual, este Tribunal procede a declarar Sin Lugar la Apelación en estudio, y consecuencialmente a Ratificar el fallo recurrido, obedeciendo a los silogismos que de seguida se inscriben:

El quejoso en apelación, esboza como quid de su delación el proceder del A Quo en cuanto a decretar la no división de la continencia de la presente causa, aduciendo el suscribiente del escrito rescisorio que de tal modo se contravino la legislación nacional, convalidando el Tribunal retardos procesales originados principalmente por el procesado Carlos Chancellor Ferrer.

Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso asentar que según consta en copia certificada (cursante en autos al folio cuarenta y siete (47) y ss.), de “Auto de Unidad del Proceso en la Causa Nro.: 2C-ITI-2C-4345”, fechado el 02-12-2008, emitido por el Juzgado Itinerante 2º de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, el referido Tribunal declara que:

“Visto que en fecha: Diez (10) de Noviembre del 2.008, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dividió la continencia de la presente causa, con respecto a los ciudadanos: HERNÁN LEDEZMA y CARLOS MARCELINO CHANCELLOR FERRER, imputados en la presente causa, en virtud respecto al primero de lo señalados, CARLOS MARCELINO CHANCELLOR FERRER, le fue prescrito reposo médico, el cual finalizada la fecha: Treinta (30) de Noviembre del 2.008, esto a los fines de celebrar la audiencia preliminar con respecto a los imputados: WILLIAM JOSÉ DEL VALLE SAUD, PEDRO PÉREZ PINTO, NORMA JOSEFINA MÁRQUEZ CARRERA Y MARÍA DEL CARMEN DEBIA HERNÁNDEZ, Audiencia Preliminar que no se celebró, es por lo este Tribunal, tomando en consideración que con respecto al imputado: CARLOS MARCELINO CHANCELLOR FERRER, ya no existe impedimento de salud, que originó la división de la continencia de la causa, y que hasta esta fecha, no se ha recibido del registro civil correspondiente, el acta de defunción del ciudadano: HERNÁN LEDEZMA, este tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a UNIFICAR causas seguidas a los ciudadanos: CARLOS MARCELINO CHANCELLOR FERRER, HERNÁN LEDEZMA, WILLIAM JOSÉ DEL VALLE SAUD, PEDRO PÉREZ PINTO, NORMA JOSEFINA MÁRQUEZ CARRERA Y MARÍA DEL CARMEN DEBIA HERNÁNDEZ (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Apuntado lo precedente, se percibe claramente que la causal que motivara la división de la continencia de la causa, especialmente la relacionada al reposo médico del cual gozaba el coprocesado CARLOS MARCELINO CHANCELLOR FERRER, cesó el día 30-11-2008; y habida cuenta que la Apelación hoy sometida a nuestro juicio, formula como quid el refutar la declaratoria de no dividir la continencia de la causa que emitiere el Tribunal 1º Itinerante en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 05-11-2008 en ocasión al día fijado para que tuviere lugar el acto de Audiencia Preliminar, argumentando precisamente la dilación procesal dada por el reposo médico del cual gozaba el coprocesado CARLOS MARCELINO CHANCELLOR FERRER; es evidente luego entonces que ha decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta de que ésta fue satisfecha con el término del reposo médico al que estaba sujeto el encausado CARLOS MARCELINO CHANCELLOR FERRER.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación, es tendente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, como ya se citare, consta inserta en las actuaciones de la causa sub examinis, copia certificada de “Auto de Unidad del Proceso en la Causa Nro.: 2C-ITI-2C-4345”, fechado el 02-12-2008, emitido por el Juzgado Itinerante 2º de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, donde se emitió un pronunciamiento que si bien no satisface como tal la pretensión del quejoso en apelación, este fallo deja asentado que la causal que originó el desacuerdo del recurrente y por lo cual ejerciera la acción de impugnación, ha cesado, es decir, el reposo médico refutado expiró.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Apelación, cesó, razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido. Consecuencialmente, se declara Confirmar la decisión objetada. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; interpuesto por el Abog. Manzur Hildemaro González, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Cystallex Internacional Corporation, víctima en la presente causa; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º Itinerante en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 05-11-2008 en ocasión al día fijado para que tuviere lugar el acto de Audiencia Preliminar; y mediante el cual el A Quo declara no dividir la continencia de la causa con respecto al ciudadano imputado Carlos Marcelino Chancellor. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.-


Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.


LOS JUECES,



ABOG. MARIELA CASADO ACERO.



ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
PONENTE


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.
FACH/AJJ/MCA/NG/VL._
FP01-R-2009-000001