REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Accidental
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 21de Enero de 2009
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2009-000002
ASUNTO : FP01-O-2009-000002
PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Causa N° FP01-O-2009-000002
ACCIONADO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL, PUERTO ORDAZ.-
ACCIONANTES: TRINO ODREMAN y ROZAIRA VELASQUEZ, Defensores Privados.
IMPUTADAS: KEILA RIVERO y ZULI RIVERO.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abgs. Trino Odreman y Rozaira Velásquez, en condición de Defensores Privados, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 22 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos u Garantías Constitucionales, la cual sobre la base de los siguientes alegatos fundamenta su libelo:
“…Do conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 22 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciamos la violación de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el acoso a la justicia prevista en los artículos 26 y 257 de nuestra carta política fundamental en virtud que para la fecha de hoy 13/01/2009, fue fijada la continuación del juicio de nuestras defendidas recluidas en el reten Judicial de agua Salada, siendo trasladadas de manera efectiva ante este palacio de Justicia las mismas, encontrándose presente así mismo, los defensores del co-acusado (…) pues bien, como quiera que en días anteriores se dio inicio una huelga en la cárcel de Vista hermosa, consigne escrito en fecha 07-01-2009, donde requiero unas soluciones que fueron dada a una situación semejante mas no igual o literal a un caso cuyo resultado fue que se impidió la interrupción del debate (…) solicitándole esta representación al efecto ejerza el Ius Puniendo con que cuenta el estado y los facultados que le otorga el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de LOPJ, con la finalidad que realice el traslado, y así evite la interrupción de un debate que se ha prolongado por meses de acuerdo a un criterio de suspensiones y constituciones del cual disiente esta defensa, tanto no jurisprudencia invocada, al igual del pedimento de la continuación del juicio con los defensores del co-acusado (…) no fue acordado por el tribunal ya que nos fue informado sin constituirse en sala que el juicio se iba interrumpir por falta de traslado del señalado co-acusado, motivo por el cual acudimos a los fines se restablesca (sic) inmediatamente en esta misma fecha 13-01-2009, la situación jurídica infringida prescindiendo de toda consideración de mera forma y sin ningun tipo de averiguación sumaria, conforme al artículo 22 L.O.A.D.G.C., y se ordene al tribunal 1º itinerante de juicio de Cd. Bolívar, cumplo con la facultad del poder Positivo del Estado, haga trasladar al co-acusado, convoque a las partes y los órganos de prueba que se encuentran o correspondieron ante el tribunal por cualquier vía y se esta manera realizar el debate, ya que no existe otro medio idóneo y expedito para la conservación de los fines señalados. PETITORIO. Por todo los razonamientos antes expuestos solicitamos sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restablesca (sic) inmediatamente la situación jurídica infringida, y tenga lugar el día de hoy 13-01-2009, la continuación del debate, relativo a la asunto (sic) FP-01-P-2007-000425, llevado por el Tribunal 1º itinerante de juicio de Ciudad Bolívar, evitando de esta manera la interrupción del mismo en virtud que no existe un medio idóneo y expedito para el logro de la situación jurídica infrinjida (sic)…”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designo ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Mariela Casado Acero en voz de la Corte de Apelaciones.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En concordancia con sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció competencia para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Aprecia la Sala que la presente Acción de Amparo Constitucional procede contra el Tribunal 1º en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, por encontrarse incurso en una presunta actuación lesiva, ello al interrumpir el debate oral y público pautado para el día 13-01-09, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del co-acusado Franklin Chaffarde, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Vista Hermosa, de esta Ciudad, por situaciones presentadas en ese recinto carcelario, lo que impedía la salida de los internos, tal como lo expresan los accionantes; traduciéndose ello a convicción de los suscribientes de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio, en violación a la tutela judicial efectiva, circunstancia ésta considerada atentatoria al Debido Proceso consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, resultó necesario hacer un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta infracción cometida por el Juez Primero en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, al no dar continuación al debate oral sin la presencia del co-imputado, en razón de que no pudo ser trasladado por una situación irregular que se presentó en esa fecha, haciendo imposible el acceso de la guardia Nacional, a fin de realizar el respectivo traslado del acusado de marras; información que suministro el Jefe del Destacamento 81 de la Guardia Nacional al Tribunal a quo, tal y como se desprende del folio veintitrés (23) del cuaderno separado constitutivo de acción de Amparo. Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, escrito de Acción de Amparo Constitucional incoado en fecha 13 de enero de 2009, solicitando en el mismo la restitución de una presunta situación lesiva que tuvo lugar en esa misma fecha (13/01/09); ahora bien, en fecha 14 de enero de 2009, se le dio entrada por ante esta Corte de Apelaciones al escrito de Amparo, el cual tiene como objeto la restitución de una circunstancia que tuvo lugar un día anterior al conocimiento del asunto por este Tribunal de Alzada, es decir, el objetivo buscado con la interposición del Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, se consumó el día que tuvo lugar la interrupciòn del Juicio Oral por la falta de traslado del co-imputado Franklin Chaffarde; y siendo que la vía de Amparo tiene como objeto la restitución de situaciones lesivas, el mismo no procede contra una presunta lesión que ya se consumó.
Además de ello, observa esta Alzada que el Tribunal a quo apunta: “…En fecha 13/01/2009, se levantó acta dejando constancia de la presencia de los defensores privados, Abog. Trino Odreman en representación de las acusadas Zuly Rivero y Keyla Rivero, el Abog. Rafael Huncal, y Abog. Medardo Velásquez en representación del acusado Franklin Chaffarde, así como las acusadas Zuly Rivero y Keyla Rivero, previo traslado del Reten Policial de Agua Salada, no así el Fiscal Itinerante del Ministerio Público, Abog. Camilo Alcalá, ni el acusado Franklin Chaffarde de Pablo, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, debido a una situación irregular que se mantiene en dicho reciento penitenciario en el cual se encuentran un grupo de personas que no forman parte de la población penal, quienes permanecen recluidos conjuntamente con los internos, haciendo imposible el acceso de la Guardia Nacional, a fin de realizar el respectivo traslado del acusado de marras; información suministrada por el Jefe del Destacamento 81 de la Guardia Nacional. En fecha 15/01/2009, se dictó auto declarando expresamente la interrupción del debate oral y público, y fijando como nueva oportunidad para la celebración del juicio el día Martes 10/02/2009 a las 10:00 de la mañana…”.
Como se observa, la situación jurídica invocada como infringida por los accionantes en Amparo, se consumó cuando el Tribunal Primero en Funciones de Juicio Itinerante de este mismo Circuito Judicial Penal, interrumpió el debate oral y público; razón por la cual ha finalizado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo solicitado por esta Alzada, del cual se extrae que se consumó la presunta violación de los derechos denunciados como conculcados para el momento de la entrada de la Acción de Amparo a esta Alzada, es decir, la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.
Secuencial a ello, se le hace a esta Superior Instancia necesario señalar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, toda vez que en las actuaciones cursantes en la causa que nos ocupa, se exhibe relación de suspensiones y diferimientos, donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por los ciudadanos Abogs. Trino Odreman y Rozaira Velásquez, actuando en su carácter de Defensores Privados, procediendo en asistencia de las ciudadanas Zuly Rivero y Keyla Rivero; dada la causal sobrevenida, toda vez que en las actuaciones cursantes en la causa que nos ocupa, se exhibe relación de suspensiones y diferimientos, donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Regístrese, diarícese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
DR. ARSENIO LOPEZ QUIROZ.
JUEZ SUPERIOR
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR
(Ponente)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. NIURKA GONZALEZ