REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 23 de Enero de 2009
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 3ITI-6M-667
ASUNTO : FP01-R-2008-000343


JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Tribunal Recurrido: Tribunal 3º Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
Pto. Ordaz.
Procesado: Ponciano Rodríguez Mujica
Delitos: Homicidio Intencional Simple.
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Mervinsg Ortega Oronoz, Fiscal Itinerante Nº 121 del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Defensa:
(Recurrente): Abog. Elvy Velásquez, Defensa Pública Penal Nº 6, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000343, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por la ciudadana Abog. Elvy Velásquez, Defensa Pública Penal Nº 6, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano encausado PONCIANO RODRÍGUEZ MUJICA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 25-08-2008 y publicada in extenso en fecha 30-09-2008; y mediante la cual condena a cumplir quince (15) años de presidio al ciudadano procesado en mención por la presunta comisión del ilícito de Homicidio Intencional Simple.


En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 25-05-2008, el Tribunal 3º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de esta ciudad, emitió pronunciamiento, el cual fuere publicado in extenso en data 30-09-2008, mediante la cual condena a cumplir quince (15) años de presidio al ciudadano procesado en mención por la presunta comisión del ilícito de Homicidio Intencional Simple; apostillando el Juzgador entre otras cosas, lo siguiente:

(OMISSIS)

“(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

(…) estima este Tribunal, que quedó suficientemente demostrado mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio, la comisión de éste delito, en razón que durante el debate probatorio el Ministerio Público logró demostrar que en fecha 18 de Junio de 2005 en el sector “El Buey”, en la población de Upata del Estado Bolívar, se encontraba el hoy occiso JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ ASTUDILLO conjuntamente con un grupo de amigos en una bodega propiedad de un ciudadano que apodan El brasilero, sitio donde se genera una discusión entre los presentes, la hoy víctima sale corriendo hacia la vía, al mismo tiempo el ciudadano Franklin Sánchez hermano del hoy occiso sale corriendo para su vivienda a buscar ayuda diciendo que habían lesionado a un ciudadano de nombre David Astudillo, al escuchar el llamado sale primero de su vivienda hacia la carretera la madre del hoy occiso de nombre Magali Astudillo acompañada de su hija Yuri Sánchez y quienes consiguen en la vía al hoy occiso Jesús Sánchez de Astudillo y a los minutos llega el papa de la hoy víctima Jorge Egleides Sánchez, estando allí en la orilla de la carretera de tierra, observan que se aproxima el acusado Ponciano Rodríguez Mujica con un arma blanca en la mano y acompañado Neptalí Ugas, y al acercarse a ellos el ciudadano Jorge Sánchez le pregunta al acusado que pasaba y éste lo hiere inmediatamente para luego dirigirse al occiso y le dice que él había lesionado a su primo que la víctima le dice que el no fue que no tiene armas y alza los brazos e inmediatamente el acusado lo hiere con el arma blanca en la región abdominal flanco derecho, la cual le ocasiona la muerte.
Estos hechos resultaron debidamente acreditados en primer lugar mediante la declaración del ciudadano JORGE EGLEIDES, YURI SÁNCHEZ Y MAGALI ASTUDILLO, quienes fueron contestes y coincidentes en afirmar que el hecho se suscitó en el sector El Buey en la población de Upata del estado Bolívar, el día 18 de Junio de 2005, en el asentamiento campesino El Buey de la población de Upata, aproximadamente a las 10 de la noche, ellos se encontraban en su vivienda cuando fueron alertados por el ciudadano Franklin Sánchez que habían herido a David Astudillo por lo que salieron hacia la carretera primeramente la ciudadana Yuri Sánchez y Magali Astudillo, y en la vía de la carretera de arena se encontraron con el hoy occiso Jesús Sánchez Astudillo, estando allí, llega al lugar el testigo Jorge Egleides Sánchez, es cuando los presentes observan que se aproxima el hoy acusado Ponciano Rodríguez Mujica quien portaba en su mano un arma blanca, acompañado de un sujeto apodado El Caimán quienes identifican como Omar Ugas, y al acercarse al lugar el acusado arremete contra el ciudadano Jorge Egleides y luego dice al occiso que el fue el que disparó contra su primo a lo que éste le contesta que él no fue que no estaba armado, es cuando el acusado hiere al occiso en la región abdominal y sale huyendo del lugar. Por otra parte, la prueba documental del Protocolo de Autopsia y la inspección de cadáver las cuales fueron debidamente valoradas por este tribunal, establece que la herida que presente el hoy occiso Jesús Sánchez fue una herida por arma blanca corto punzo penetrante localizadas en el abdomen región de flanco derecho y herida quirúrgica abdominal, lo cual ratifica las declaraciones de los testigos presenciales del hecho acerca de la región anatómica donde se lo produjo la herida el hoy occiso y que le causó la muerte, hechos estos que se configuran el delito de Homicidio (…)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la ciudadana Abog. Elvy Velásquez, Defensa Pública Penal Nº 6, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano encausado PONCIANO RODRÍGUEZ MUJICA; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”) OMISSIS

CONTRADICCIÓN MANIFIESTA
EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que el tribunal a quo incurrió en el vicio de violación de la ley.
1. Es el caso, ciudadano Magistrados, que la Defensa observa y consta en autos, que mi defendido Rodríguez Ponciano, actuó en legítima defensa, tal circunstancia impide que se configure el hecho ilícito, por cuanto los derechos de la persona tutelados los cuales debe ser velados y protegidos por el Estado en los casos especiales donde el Estado no puede protegerlos es la misma persona facultada para protegerlos, siendo esta circunstancia una eximente de responsabilidad penal; la legítima defensa consagrada en el artículo 65 ordinal 3 estipula esta norma que deben concurrir ciertas circunstancias las cuales son una agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Es el caso ciudadano Jueces una de las personas presentes en el lugar de los hechos cuando mi defendido fue objeto de la agresión fue el testigo UGA UGA NEPTALI, quien en su declaración expresó que el hoy occiso llamó a mi defendido por su nombre y amenazándolo de muerte disparó dos veces, y con el primer disparo hirió en una pierna a este ciudadano, siendo este testimonio no valorado por el Tribunal que dictó Sentencia, por cuanto a criterio de la Juez, el mismo no fue testigo presencial del hecho, es decir cuando se hirió de muerte al hoy occiso JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ ASTUDILLO, es de resaltar que a criterio de esta defensa este testigo si es testigo presencial por cuanto el estaba presente en el lugar de los hecho y cuando se produjo la agresión por cuanto el hoy occiso según lo expuesto por este testigo, ello se están retirando del lugar iban por un camino era de noche con iluminación natural, cuando entre varias personas que los venían siguiendo llegó el hoy occiso JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ ASTUDILLO, armado con una escopeta diciendo en voz alta que iba a matar a mi defendido, realizando dos disparos, creando esto un estado de incertidumbre en mi defendido por el fundado temor no solo a su vida sino también que se dio cuenta que el ciudadano UGA estaba herido. El Tribunal solo valoró las testimoniales de los familiares de el hoy occiso (sic), siendo que esta defensa señaló, mediante las preguntas hechas a los mismos en primer lugar que los tres viven en la misma casa son el padre (sic), la madre la hermana del difunto (sic), en el momento del padre del hoy occiso del ciudadano SANCHEZ JORGE EGLEIDES, realizar denuncia que es el elemento principal por el cual se acciona todo este proceso investigativo y judicial el mismo da unas declaraciones que se contradicen totalmente con lo expuesto en sala cuando la defensa le realiza las preguntas correspondientes respondía que no sabía, que no recordaba entre estas preguntas esta la que el en su denuncia expresa que su hijo JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ ASTUDILLO, llegó a la casa y agarró una escopeta de su propiedad previamente legalizada, a esta pregunta respondió que no recordaba, cuando se le preguntó de donde venía su hijo cuando Ponciano lo venía siguiendo respondió que no sabía de donde venía ni que había hecho, pero si hizo mención a que mi defendido le dijo tu me disparaste: así mismo también señaló que no se recabaron no se pruebas balísticas, ni experticias del arma, escopeta ni prueba de planimetría, por cuanto nuestra ley es clara al expresar que la Vindicta Pública es el encargado de dirigir las investigaciones y se deben incorporar todos los elementos de pruebas necesarios así tanto los que demuestren la culpabilidad de la persona o su inculpabilidad y todos estos elementos serán valorados en juicio, es el caso que sólo se valoró los testimoniales de los ciudadanos: SÁNCHEZ JORGE EGLEIDES, MAGALY SÁNCHEZ Y YURI SÁNCHEZ, que como ya se señaló la defensa son familiares del hoy occiso, y como se expresaron en sala ellos tiene un interés, para ello mi defendido le causó la muerte a su familiar y el debe pagar por ello.

PETITORIO

Con mérito en las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la sentencia impugnada y dicte una decisión propia sobre el asunto sometido a su consideración (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia la recurrente que el fallo objetado se encuentra plagado del vicio de contradicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; puntualiza este Despacho que según la exégesis, contradicción en general nos apunta lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio el cual limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias. Ahora bien, en sentido contrario cabe acotar que para que una sentencia no sea tachada de contradictora debe la misma gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en una contínua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica.

Asentado lo que antecede, verifica este Despacho que la censora en apelación, invoca contradicción entre lo decidido y los hechos, describiendo que: “(…) ciudadano Magistrados, que la Defensa observa y consta en autos, que mi defendido Rodríguez Ponciano, actuó en legítima defensa, tal circunstancia impide que se configure el hecho ilícito, por cuanto los derechos de la persona tutelados los cuales debe ser velados y protegidos por el Estado en los casos especiales donde el Estado no puede protegerlos es la misma persona facultada para protegerlos, siendo esta circunstancia una eximente de responsabilidad penal (…)”.

Bajo este contexto, este Tribunal de Alzada debe reseñar que el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, si bien contempla las circunstancias en las que se hace operante el alegato de la legítima defensa, también establece de forma impoluta que tales requisitos han de ser concurrentes, es decir deben converger todos en un mismo supuesto de hecho para que se erija ésta eximente de responsabilidad penal.

Así las cosas, el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Sustantiva Penal, establece:

“3. El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en defensa propia”.

En el caso de marras, la recurrente, denuncia el proceder del A Quo al no otorgarle valor probatorio a lo depuesto por el medio de prueba UGA UGA NEPTALI, , y sólo estimar como pruebas el dicho de los familiares del occiso, ciudadanos MAGALY ASTUDILLO, JORGE EGLEIDES SÁNCHEZ y YURY SÁNCHEZ ASTUDILLO (madre, padre y hermana del occiso, respectivamente); esbozando la defensa apelante que dicho testigo presencial, esto es UGA UGA NEPTALI, fue claro en exponer que el occiso llamó a su defendido, ciudadano Ponciano Rodríguez Mujica y amenazándole de muerte disparó dos veces; así las cosas señala la accionante en apelación que ésta situación creó un estado de incertidumbre en su defendido por el fundado temor no sólo a su vida sino también que se dio cuenta que el ciudadano Uga estaba herido; esgrimiendo también el que la juzgadora no debió admitir para su convencimiento lo depuesto por estos familiares del occiso, testigos del hecho, quienes por ende tienen un interés, pues para ellos su defendido le causó la muerte a su familiar y el debe pagar por ello.

Examinados los hechos dados por probados en el fallo recurrido y puestos en relación con la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, la Sala juzga que lo descrito por la recurrente, en primera voz, en nada se ajusta a los términos establecidos en ese dispositivo legal, en razón de que la incertidumbre, temor o terror no pueden derivarse de los hechos dados por probados, habida cuenta que tal como lo apreció el sentenciador, no existió una acción de la cual necesitada defenderse el acusado frente al occiso, y asimismo este en su dicho describe que: “¿Qué sintió usted cuando el hoy occiso efectuó el disparo? R= No sentí nada, pero cuando mi primo cayó al suelo herido yo pensé que lo habían matado ¿Cuándo usted escucha el otro disparo pensó que era para usted? R= Si ¿Sintió miedo o temor por su vida? R= No sentí miedo ¿Qué lo hizo ir detrás del hoy occiso? R= Ver a mi primo tirado en el suelo, yo pensé que lo habían matado?”.

Yuxtapuesto a ello, en el caso en estudio, la juzgadora estimó la inconcurrencia de los literales del dispositivo 65, habida cuenta que efectivamente de lo depuesto por los medios de prueba MAGALY ASTUDILLO, JORGE EGLEIDES SÁNCHEZ y YURY SÁNCHEZ ASTUDILLO (madre, padre y hermana del occiso, respectivamente) se desprende que no fue demostrada la existencia de la agresión ilegítima por parte del occiso hacia el sujeto activo del hecho ilícito, señalando este y así apreciado por el sentenciador de primera instancia, que: RODRÍGUEZ MUJICA PONCIANO: “ ¿Posteriormente al primer disparo, que es el que le acierta a su primo que estaba lesionado, qué ocurrió después? R= En eso mi primo cae al suelo y cuando el vuelve a disparar fue que lo (sic) me le fui encima y le causé la herida (…) ¿Usted dice que luego de los disparos salió en busca del disparador? R= Si ¿En qué forma? R= Me le pegué atrás ¿Luego que efectúa los disparos, él huye? R= Si, y yo me le pegue atrás ¿Quién más estaba ahí en ese momento del disparo? R= Mas nadie ¿Y luego usted dice que lo persiguió? R= Si ¿Hasta qué punto lo persiguió, cuando lo alcanzó el estado solo o acompañado? R= El estaba acompañado de la mamá y el papá ¿Cuándo Jesús Antonio Sánchez Astudillo acciona el arma, estaba en compañía del papá y de la mamá? R= No, eso fue después cuando el dispara, yo me le pegue atrás, cuando lo alcancé estaba el papá y la mamá ahí”; luego entonces la agresión ilegítima no se configura, pues como se aprecia de lo depuesto por el acusado, la víctima no ejerció acción en su contra sino en contra del ciudadano UGA UGA NEPTALÍ, se percibe pues que operante será la eximente de responsabilidad penal en disputa, cuando el victimario “obra en defensa de propia persona o derecho”, situación que no se precisa en este hecho, pues la supuesta agresión no fue ejecutada en contra del encausado y éste obró entonces en defensa de otra persona; aunado a ello los testigos MAGALY ASTUDILLO, JORGE EGLEIDES SÁNCHEZ y YURY SÁNCHEZ ASTUDILLO, corroboran el hecho de que, tal y como lo señala el juzgador de la recurrida para desvirtuar la presencia de la agresión ilegítima, el acusado llegó con el arma en la mano, y la víctima para el momento tenía las manos arriba, sumado a esto, el mismo acusado admite haber perseguido al hoy occiso para agredirlo luego de que este le disparara a su primo, ciudadano UGA UGA NEPTALÍ, de lo que se deduce que la presunta agresión ilegítima si realmente existió, ya había desaparecido, siendo exigencia de la norma su existencia real en concurrencia con lo restantes elementos de la legítima defensa como causa de justificación de la conducta del imputado.

Consecuente con ello, se aduce disensión entre la sentencia apelada y la concepción de contradicción; toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la esbozada denuncia del apelante, se halla abatida, habida cuenta que el Juzgador en administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento, estima y motiva detalladamente, como en efecto se homologa, el por qué la acción típica descrita por el Ministerio Público les es atribuible al encausado.

Es de acotar que se percibe pues que una vez analizados y careados los medios probatorios para su apreciación , se produjo la obtención de elemento de culpabilidad; razón por la cual, esta Sala no verifica, el que como aduce el apelante, el órgano jurisdiccional de primera instancia haya subsumido su fallo en el vicio denunciado.

Así pues, la sentencia recurrida, atiende a plenitud al imperativo legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se determina en la recurrida, la valoración plena de la prueba como tal, pues aún cuando al estimarla o no para su deliberación al término del debate, el juzgador, siendo su deber, circunstanciadamente señala entonces la congruencia entre las probanzas, para asumir la culpabilidad del encausado en el supuesto de hecho configurativo del delito sindicado; luego entonces, apreciándose el deber ser, la recurrida aviva el derecho a una decisión motivada, habida cuenta que ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, consignándose el razonamiento que le merece la conexión entre sí que tiene una prueba con otra; de lo que se concluye, que se subsume el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales, que fueren instruidas ante su despacho, y que en estimación de las reglas de la Sana Crítica y Máximas de Experiencia, y las cuales son constitutivas del cúmulo probatorio que hizo que este deviniese en la providencia objeto de impugnación, y que se hallan sustentadas en la congruencia entre sí mismas como en los argumentos de índole criminalístico, conforme a las exigencias de la garantía del Debido Proceso.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la Apelación interpuesta por la ciudadana Abog. Elvy Velásquez, Defensa Pública Penal Nº 6, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano encausado PONCIANO RODRÍGUEZ MUJICA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 25-08-2008 y publicada in extenso en fecha 30-09-2008; y mediante la cual condena a cumplir quince (15) años de presidio al ciudadano procesado en mención por la presunta comisión del ilícito de Homicidio Intencional Simple. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido otrora descrito. Y así se decide.-

Así entonces, atendiendo a lo apostillado en párrafos superiores, no encuentra esta Sala entallada la sentencia objeto de impugnación, bajo marco alguno de trasgresión a derechos Constitucionales y procesales penales, de tal talante, que siendo así las cosas, el fallo recurrido deviene en una total Confirmación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la Apelación interpuesta por la ciudadana Abog. Elvy Velásquez, Defensa Pública Penal Nº 6, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano encausado PONCIANO RODRÍGUEZ MUJICA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 25-08-2008 y publicada in extenso en fecha 30-09-2008; y mediante la cual condena a cumplir quince (15) años de presidio al ciudadano procesado en mención por la presunta comisión del ilícito de Homicidio Intencional Simple. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido otrora descrito.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-





EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.




LOS JUECES,




ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
PONENTE




ABOG. MARIELA CASADO ACERO.




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.

FACH/AJJ/MCA/NG/VL._
FP01-R-2008-000343